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STL12531-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85669 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12531-2019 Radicación n° 85669 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 21 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes de la acción popular número 2016-00588-00.

I.

ANTECEDENTES Cristián Vásquez Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las documentales allegadas se advierte que, en la segunda instancia de la acción popular iniciada por el aquí accionante contra Bancolombia S.A., por sentencia del 28 de mayo de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, dispuso lo siguiente: 3.

ORDENA R al banco Bancolombia SA que, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, (i) garantice el servicio de un intérprete y guía interprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual; (ii) fije en un lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; e (iii) instale la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese grupo poblacional, en las sucursales referidas en los amparos populares señaladas con antelación Auto: se aclara el numeral 3 en el sentido de que la orden que se le imparte al Banco, de que garantice el servicio de intérprete y guía interprete para personas con discapacidad auditiva o visual, será en los términos del artículo 8 de la Ley 982, que establece que lo puede hacer de manera directa mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio; por eso en la motivación de la providencia se dejó claro que el Banco estaba facultado para capacitar en el lenguaje de señas a uno de sus empleados para tenerlo allí de planta o bien mediante organismos que ofrezcan ese servicio, pero siempre que se garantice en la sede del Banco.

Asimismo, se observa que ante el incumplimiento del fallo, el ahora promotor del amparo adelantó incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; que, por auto del 1 de marzo de 2019, sancionó a Juan Carlos Mora Uribe, en calidad de presidencia de Bancolombia S.A, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la mencionada orden; que, dicha decisión al ser consultada, fue confirmada por el juez plural de conocimiento, mediante providencia de 23 de abril de ese año. Alegó el accionante que, pese a varias solicitudes elevadas a los despachos judiciales, aún no han compulsado copias a la entidad bancaria.

Pidió que se ordenara «compulsa[r] copias por fraude a resolución judicial a quien corresponda, (…) pues la entidad accionada no cumple la orden dada en sentencia»; que se «h[iciera] efectiva la póliza [de cumplimiento] a [su] favor por valor de $5.000.000, pues fu[e] quien presentó la acción popular», y que «se escanee copia de [la] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento alguno. Por sentencia del 10 de junio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, al considerarla prematura.

Para tal afirmación, manifestó que lo aquí perseguido por el accionante ya fue solicitado dentro del incidente de desacato en cuestión, peticiones que aún no han sido resueltas, por cuanto, de acuerdo con la información suministrada por una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «el Tribunal no ha devuelto el expediente del incidente de desacato que se remitió para la consulta».

En esas condiciones, concluyó que «la presente acción dev[enía] presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los mecanismos o instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza». Vencida la oportunidad concedida, La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y explicó que, en los autos del 7 y 31 de mayo, así como el del 20 de junio, todos de esta anualidad, «se hallan consignados los argumentos de rigor, que atañen con la negativa que se impartió frente a las diversas solicitudes del accionantes, similares a las consignadas en la acción de tutela (…)».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al instrumento tuitivo para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se observa que los reproches expuestos en el escrito tutelar están dirigidos contra las irregularidades que el accionante considera que se han cometido dentro del incidente de desacato número 2016-00586-00, conocido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Así las cosas, para resolver la controversia planteada se debe reiterar que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma clase, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el estado de derecho.

No obstante, esta colegiatura ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente, en el trámite del incidente se ha apartado de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela. Con relación a dicho aspecto, la corporación sostuvo en el proveído STL8938-2018 de julio 3 de 2018, lo siguiente: Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho Bajo ese contexto, resulta evidente la improcedencia del amparo, pues revisados los elementos de juicio que se incorporaron al trámite constitucional, se advierte que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de confirmar la sanción impuesta al presidente de Bancolombia, por no acatar el fallo proferido el 28 de mayo de 2018, por auto del 7 de mayo de 2019, remitió el expediente al Juzgado para que, entre otros aspectos, resolviera las solicitudes elevadas por Javier Elías Arias Idárraga, las que, valga decir, son idénticas a las perseguidas por el aquí accionante.

De manera que, como de las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados no se desprende vulneración alguna, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra las actuaciones surtidas en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, asunto que, como se dejó visto, aún se encuentra en curso.

En ese sentido, cumple manifestar que el juez de tutela no ha perdido la competencia para impartir las órdenes necesarias para propender el cumplimento del amparo concedido, lo que traduce en que esa competencia no puede ser usurpada por otros jueces constitucionales, en tanto generaría una cadena indefinida de acciones de la misma naturaleza.

Así pues, todas las solicitudes tendientes al cumplimiento de la orden de amparo se deben ventilar al interior del mismo mecanismo constitucional, porque ese juez, conforme al Decreto 2591 de 1991, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada..

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2