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STL12530-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57148 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12530-2019 Radicación n.° 57148 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RODRIGO GALLEGO SEGURA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES El quejoso, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cartago E.S.P., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2014, no accedió a las pretensiones de su demanda con fundamento en que «se había configurado la prescripción del derecho a la reliquidación de [su] pensión», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de septiembre de 2015.

Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «en materia laboral, en lo relacionado con las pensiones no opera la prescripción de los derechos en su totalidad, pues en todo caso se debe reconocer el derecho por lo menos en los últimos tres años más el tiempo que dure la justicia en definir la existencia del derecho».

Por lo anterior, requiere se deje sin efectos las sentencias de fecha 25 de julio de 2014 y 15 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Tribunal Superior de Buga, respectivamente, para que en su lugar se conceda la reliquidación de su pensión de jubilación. Mediante auto del 2 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, realizó un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia. Por su parte, las Empresas Municipales de Cartagena ESP., se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que el accionante no se cumple con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor deviene con ocasión de las decisiones adoptadas, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 15 de septiembre de 2015, en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado del 25 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el tutelista contra las Empresas Municipales de Cartago E.S.P., en relación al reconocimiento y pago de reliquidación de su pensión de jubilación. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, circunscribe respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 15 de septiembre de 2015, misma que cerró el debate procesal planteado por el actor.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 15 de septiembre de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de agosto de 2019, es decir, luego de haber transcurrido tres años, once meses y doce días, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8