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STL12530-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68199 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12530-2016 Radicación n.° 68199 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FREDY ROBLES MARROQUÍN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados con las providencias proferidas con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad médica que el actor junto con Mónica Cruz Ramírez promovieron contra el Instituto de Seguro Social – Nueva E.P.S..

Como sustento de sus pretensiones, señaló que como resultado de la incompatibilidad en el tipo de sangre de su esposa Mónica Cruz, se ocasionó un embarazo con consecuencias negativas para su tercer hijo Víctor Manuel Robles Cruz, quien al nacer generó ictericia, que le provocó un retardo mental junto con limitaciones en su movilidad. Expuso que lo anterior pudo evitarse dado que en el periodo del embarazo, el demandado Instituto de Seguros Sociales no aplicó la vacuna de anticuerpos a la madre, como tampoco ordenó el análisis de líquido amniótico; así mismo que el día en que nació el menor no se le trató la ictericia mediante la aplicación de la vacuna « Resuman», como tampoco se le realizaron transfusiones de sangre como quiera que el parto fue llevado a cabo a través de dos enfermeras y no por un ginecólogo, por lo que no se le realizó la debida valoración al recién nacido, lo que conllevó a que se les diera de alta al considerar el galeno posteriormente que el menor se encontraba bien.

Refirió que tuvo que llevar a su hijo de urgencias al Instituto de Seguros Sociales toda vez que comenzó a presentar movimientos extraños en brazos y cabeza, siendo hospitalizado por tener muy alta la bilirrubina, sin embargo que pese a que en el control de los tres meses el médico señaló que el menor se encontraba bien, en los dos meses siguientes al ser nuevamente llevado a urgencias le fue diagnosticado « HIPOACUSIA, PARÁLISIS CEREBRAL y RETARDO MENTAL », padecimiento que está siendo tratado con terapias ordenadas por el neurólogo.

Que de acuerdo a lo anterior, promovió proceso de responsabilidad médica contra el Instituto de Seguro Social – Nueva E.P.S. a fin de obtener la condena al pago de perjuicios morales, daño emergente futuro y lucro cesante, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, autoridad quien en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que lo que ocasionó el padecimiento del menor fue la tardanza de la madre en acudir a la demandada promotora de salud para procurar su atención, determinación confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de mayo de 2013, al considerar que « no hay lugar a responsabilidad médica, al estar ausente uno de los elementos de ella denominado nexo causal, en consecuencia es dable afirmar, que el actuar del profesional de la salud estuvo acorde con los parámetros establecidos para el manejo de un paciente con ICTERICIA, resultándole vedado, ya encontrándose con el daño al momento de ingreso, la posibilidad de evitar o mitigar las consecuencias dañinas en el menor ».

Cuestionó el actor, la determinación proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento de los derechos de los menores, además de afirmar que no contó con la debida defensa técnica. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las providencias cuestionadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 20 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2016, negó la protección procurada, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez dado que los fallos de primer y segundo grado que discute datan del 29 de septiembre de 2011 y 27 de mayo de 2013, con todo lo anterior consideró el juez constitucional de primer grado que las decisiones proferidas por los despachos puestos en reproche son razonables dado que se soportaron en la autonomía judicial.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 134, con el cual reiteró el amparo de sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional tres años después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en relación a las decisiones del 29 de septiembre de 2011 y 27 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por FREDY ROBLES MARROQUÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8