CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1253-2014 Radicación n° 35152 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO SIERRA MÉNDEZ, contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que la empresa Brink’s de Colombia S.A, el 8 de julio de 2013, presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, en su contra; que al contestar la demanda, presentó la excepción previa de prescripción, dado que los hechos que esgrimió la empresa demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical, ocurrieron entre el 23 de enero y el 27 de marzo de 2013 y fueron conocidos inicialmente por la empresa el 18 de marzo de la anualidad pasada, por informe rendido por Juan Ismael Pérez Cely a la gerencia de operaciones y seguridad; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró fundada la excepción propuesta y finalizó el proceso.
Que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, revocó la decisión recurrida; que tal determinación « viola flagrantemente la ley », porque el CPT y SS Art. 118A establece que las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos meses, fecha que se cuenta a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la justa causa que se invoca, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente; que en este asunto está más que probado que no existe tal procedimiento para despedir en el reglamento interno de trabajo ni en la convención colectiva y que para el momento que se presentó la demanda, 8 de junio de 2013, ya estaba prescrito el término, dado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 18 de marzo de igual año. Señaló que el Tribunal desconoció la perentoriedad de los términos y trasladó el inicio del término prescriptivo al momento de llamado a descargos del trabajador, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2013, fecha para la cual ya había trascurrido un mes y 20 días del conocimiento de los hechos por parte de la empresa.
El actor se duele porque el Tribunal « acata totalmente » el criterio de la Corte Constitucional, porque considera que el mismo modifica el término prescriptivo señalado en la ley para esta clase de procesos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y asociación sindical.
Solicita dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal accionado, el 14 de noviembre de 2013, para que, en su lugar, cobre firmeza el dictado por el juzgado de primera instancia que declaró próspera la excepción previa de prescripción. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso especia de fuero sindical –permiso para despedir, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La empresa demandante se opuso a la prosperidad de a acción, porque lo decidido por el Tribunal se ajusta a derecho.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Del estudio de la documental aportada con el escrito de tutela se observa, que en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, que adelantó la empresa Brink’s de Colombia S.A contra el accionante, no se incurrió en yerro protuberante por parte de la autoridad judicial accionada que haga viable la protección solicitada. Por el contrario, la decisión que se censura fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedece a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, la Sala Civil – Familia Laboral para revocar el auto del que el actor deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, luego de hacer cita textual del CST Art. 405 y CPT y SS Art. 118A, refirió que la empresa había conocido de los hechos que invoca como justa causa para ejercer la acción de levantamiento de fuero sindical el 18 de marzo de 2013.
Empero, el demandante fue citado para diligencia de descargos el 8 de abril, trámite que finalizó el pasado 8 de mayo. Argumentó el juez de alzada, que aunque el trámite disciplinario no está contemplado ni en la convención colectiva de trabajo ni en el reglamento interno, la Corte Constitucional desde la sentencia C -594 de 1998 amplió el conjunto de garantías de los trabajadores « hasta el punto de consagrar, a su favor la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador antes de que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo », en esa misma línea señaló, que con posterioridad en la sentencia T-546 de 2000 la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional determinó que este requisito se extendía a « todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa cusa por parte del empleador ».
De lo anterior concluyó, que cómo el demandante fue oído dentro de las diligencias de descargos el 8 de mayo de 2013, fecha en que terminó la investigación administrativa, era a partir de esa fecha que empezaba a contarse el término prescriptivo de 2 meses, de que trata el CST y SS Art.118A, es decir que para la fecha de presentación de la demanda, 8 de julio de 2013, se encontraba vigente la acción judicial.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o inconsulta por parte de la autoridad judicial accionada, pues el ad quem, para decidir la alzada, hizo un análisis jurisprudencial razonado y por tanto no puede ser reprochado a través de este mecanismo constitucional, amén de que no se advierte que el mismo quebrante los derechos fundamentales que invoca el actor.
La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del despacho accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL ANTONIO SIERRA MÉNDEZ, contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2