CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11-001-02-30-000-2019-00612-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12529-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00612-00 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta CRISTOBAL MAHECHA FANDIÑO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL, a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN y al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, todos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Cristóbal Mahecha Fandiño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con número de radicado número 2018-874, quien el 25 de mayo de 2018, libró despacho comisorio No. 6569, a la Alcaldía Local de la Zona respectiva, al Consejo de Justicia de Bogotá, al Juzgado Civil Municipal de Descongestión y/o Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, a fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la parte ejecutada.
Manifiesta el quejoso, que a la fecha no se ha podido llevar la mentada diligencia, en atención a que en la Oficina Judicial de Reparto, no recibió el oficio por cuanto «“no se creó un código”», a más de afirmar que le fue informado que la competencia del asunto corresponde a las Alcaldías Locales, específicamente en Kennedy, donde le indicaron que el trámite «está tardando más de un año».
Indica que, el juez cognoscente remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, el cual libró a su vez Despacho Comisorio No. 2481 de fecha 13 de mayo de 2018, al Consejo de Justicia, al Alcalde de la Localidad correspondiente y/o Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad.
Explica que el asunto, fue asignado al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho judicial que con proveído del 6 de agosto de 2019, devolvió las diligencias al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con sustento en que carece de competencia para realizar la práctica de diligencias de juzgados de la misma naturaleza, puesto que su creación es para el trámite y fallo de procesos.
Reprocha el actor, que «pasado casi un año de expedida la primera comisión no se han podido hacer efectivas las medidas previas que en últimas son la razón del proceso ejecutivo», lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, como quiera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de la «organización del funcionamiento de [los] jueces», a través del Acuerdo PCSJA19-11336, creó unos Juzgados con conocimiento en despachos comisorios, sin embargo, advierte que «al intentar radicar los comisorios en la oficina de reparto estos no los reciben en razón a que no se creó un código específico que direccione el reparto a esos jueces», lo que genera «el proceder injusto, moroso».
Por lo anterior, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «tomar las medidas correctivas a fin de que se creen los mecanismos idóneos para poder hacer efectivo el debido proceso, esto es que cree una vía a fin de poder acceder a los jueces que se crearon para hacer las diligencias de secuestro». Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que dicho estrado judicial «adelantó proceso ejecutivo con radicado No. 11001400303220180087400 promovido por Cristóbal Mahecha Fandiño contra Alfonso Gómez Triana y Francisco Javier Cifuentes Molina, el cual fue enviado el 12 de abril de 2019 a la oficina de ejecución por reparto en virtud del Acuerdo PCSJA17-10678 de fecha 26 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por lo que no es posible efectuar ningún pronunciamiento.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia, expuso que el proceso le fue asignado el 12 de abril de 2019, «sin que a la fecha se haya presentado petición o escrito alguno por parte del demandante, o su apoderado por lo que por parte de este juzgado no ha existido pronunciamiento alguno al interior del mismo», a más de agregar que en la actualidad el proceso se encuentra «en la secretaria pendiente de que las partes le den el impulso correspondiente»; de igual forma remitió copia de todas las actuaciones que comportan el expediente.
El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del actor, pues la devolución del despacho comisorio proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tuvo sustento en que de acuerdo a la normatividad carece de competencia, para conocer de dicho trámite.
Finalmente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que si bien el actor cuestiona una medida de descongestión judicial implementada hace más de un año, lo cierto es que «el fenómeno de congestión en el trámite de diligencias judiciales por comisión no es un fenómeno reciente y que se acrecentó en las alcaldías locales como consecuencia de la implementación del Código Nacional de Policía», lo que conllevó a la expedición de una serie de Circulares y Acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de tomar medidas de descongestión en la materialización de los despachos comisorios, para lo cual expidió el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017, medida que se encuentra vigente hasta el 13 de diciembre de 2019 en atención a las prórrogas dispuestas en los Acuerdos PCSJA18-11168, PCSJA18-11168 y PCSJA18-11177, donde se encuentra establecida la existencia de 4 juzgados exclusivamente para la realización de despachos comisorios en Bogotá, los cuales tienen un total de 830 diligencias pendientes para efectuar.
Por último, señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de cuestionar la función administrativa, en especial una medida de descongestión judicial, máxime que no ha requerido previamente a las autoridades judiciales a fin de exponer su caso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora del amparo, pretende que a través de esta vía constitucional, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, implemente las medidas necesarias para acceder a los jueces creados de forma exclusiva para la atención de despachos comisorios, lo anterior en razón a que al interior del proceso ejecutivo civil que promovió contra Alfonso Gómez Triana y Francisco Javier Cifuentes Molina, pese a que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 25 de mayo de 2018, libró despacho comisorio No. 6569, a la Alcaldía Local de la Zona respectiva, al Consejo de Justicia de Bogotá, al Juzgado Civil Municipal de Descongestión y/o Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, a fin de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la parte ejecutada, lo cierto es que a la fecha no se ha podido efectuar la misma, lo que considera es responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que si bien el Acuerdo PCSJA19-11336 prorrogó las medidas para la atención de los despachos comisorios y de apoyo para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, lo cierto es que no ha podido acceder a tal medida.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al actor, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario recae sobre un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, pues cuestiona no solo la función administrativa desempeñada por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que reprocha la eficacia de las medidas de descongestión creadas, en especial el Acuerdo PCSJA19-1136, por el cual se prorrogó la medida de descongestión que dispuso que cuatro Juzgados de Pequeñas Causas y competencia Múltiple conocieran exclusivamente de los despachos comisorios en la ciudad de Bogotá, frente a lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional.
Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho procedimiento, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con el procedimiento en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. Así mismo, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, que este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Lo anterior por cuanto, revisadas las documentales allegadas al trámite constitucional, se observa, que el tutelante al interior del referido proceso ejecutivo cuenta con la herramienta eficaz a fin de obtener lo que pretende mediante este mecanismo residual, pues para el efecto debe ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, requerir que se lleve a cabo el despacho comisorio por parte de los juzgados creados para tal fin, por lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12