Radicación n.° 57118 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12528-2019 Radicación n.° 57118 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al fuero sindical, a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de sus pretensiones, indica que promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra la Universidad Santiago de Cali, en razón a que fue despedido pese a que gozaba de fuero sindical.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia del 10 de octubre de 2014, no accedió a las pretensiones de su demanda, con sustento en que «no se demostró que a la fecha de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, el demandante tuviera fuero sindical, empero sí gozaba de fuero al momento de la terminación, sin embargo no necesitaba de permiso para despedir por cuanto el contrato terminó por vencimiento del término pactado».
Relata que contra la anterior decisión, interpuso recurso de alzada, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2019, confirmó el proveído del juez de primer grado, determinación que cuenta con un salvamento de voto. Reprocha el quejoso, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto procedimental y fáctico, toda vez que consideraron que no era necesario solicitar el permiso para despedir en tratándose de contratos a término fijo, a más de que omitieron valorar las pruebas que daban cuenta que gozaba de fuero sindical desde el 23 de octubre de 2013, ante el depósito efectuado en el Ministerio del Trabajo, de la Junta Directiva del sindicato SIPRUSACA, en la cual aparece como Fiscal, así mismo que no se realizó un análisis de los 8 prórrogas del contrato de trabajo, las cuales en su sentir no fueron legales, en tanto que al 8 de julio de 2014, fecha en que fue desvinculado, el contrato de trabajo ya se encontraba prorrogado, por lo que la demandada necesitaba de permiso para levantar el fuero sindical.
Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene «el reintegro al cargo que venía desempeñando el demandante GALO ALFONSO PAYARES JIMENEZ, u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad», junto con «los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo dicho reintegro y además el reconocimiento y pago de todos las prestaciones sociales».
Mediante auto calendado de 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia íntegra de la sentencia cuestionada.
De otra parte, la Universidad de Santiago de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 25 de junio de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, de fecha 10 de octubre de 2014, que no accedió a las pretensiones del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por el tutelante contra la Universidad Santiago de Cali, ello por cuanto considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y fáctico, al concluir que no era necesario solicitar el permiso para despedir en tratándose de contratos a término fijo, así mismo que de haber valorado en debida forma las 8 prórrogas del contrato de trabajo, hubiese concluido que la demandada necesitaba de permiso para levantar el fuero sindical que ostentaba.
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas. Al respecto, observa esta Colegiatura que las autoridades censuradas no solo hicieron un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inició su análisis del caso, exponiendo que: La acción de reintegro es entonces un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepciones, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.
En consonancia con lo anterior, expuso que el problema jurídico del proceso especial promovido por el señor Payares Jiménez, se circunscribía a determinar si había lugar al reintegro, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado mediante un contrato a término fijo, cuya terminación se dio por vencimiento del plazo pactado. Por lo tanto, inició su análisis indicando que los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a término fijo que gozaban de fuero sindical, «lo mantienen hasta que venza dicho plazo, por ende, la terminación del vínculo con la anticipación señalada en la Ley no requiere de autorización judicial», conforme lo señalado en diferentes decisiones de la Corte Constitucional (T-13334/01, T-326/02, T11/09, T-162/09) y de la Corte Suprema de Justicia (Tutela Rad. 34142 del 25 de marzo de 2009 y CSJ SL6231-2016 del 11 de mayo de 2016).
Y en cuanto al caso concreto, de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, señaló que las partes suscribieron varios contratos de trabajo, incluso desde el año 2005, para lo cual realizó el respectivo recuento de los mismos, así: El último contrato suscrito entre las partes inició el 21 de julio de 2018 y debía finalizar el 30 de noviembre de 2008 (fl.89-90), sin embargo, fueron celebradas las siguientes prórrogas: del 1 de noviembre de 2008 al 10 de abril de 2009; otro sí desde el 1 de diciembre de 2008 pero hasta el 30 de mayo de 2009 (fl.94); del 1 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; otro sí del 21 de agosto de 2009 al 30 de diciembre de 2009 (fl. 97); del 31 de diciembre de 2009 l 31 de diciembre del año 2010 (fl. 98); del 1 de enero de 2011 al 7 de julio de 2011 (fl. 99); desde el 09 de julio de 2012 hasta el 08 de julio de 2013 (fl. 100) y la última que se estableció desde el 09 de julio de 2013 al 8 de julio de 2014 (fl.102), fecha en la que se terminó la relación laboral.
Siendo este último contrato el que se está estudiando». Lo anterior, condujo al juez colegiado, a la conclusión, que: (…) respecto de la terminación del último contrato realizado entre las partes, las pruebas documentales dejan ver que la accionada le informó al actor con más de 30 días de antelación la terminación de su último contrato de trabajo a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que finalizaba el plazo pactado, preaviso que fue recibido por el actor como se observa en misiva del 5 de mayo del mismo año visible a fl 34, 103 y 106.
Con esto, la entidad accionada logró acreditar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo se dio por el vencimiento del plazo acordado, por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional, no es necesario solicitar autorización al juez laboral para el levantamiento del fuero sindical.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Al respecto, se advierte que la decisión del Ad quem de confirmar la decisión del juez de primer grado, que no accedió a las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, para la fecha en que se le comunicó el preaviso el actor de la terminación del contrato de trabajo, si bien este gozaba de garantía foral, el empleador no necesitada solicitar permiso para despedirlo en razón a que la terminación de la relación se daba por vencimiento del plazo, toda vez que se trataba de un contrato a término fijo, tal como lo consagra el artículo 411 del C.S.T., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10