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STL12528-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68273 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12528-2016 Radicación n.° 68273 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCERO BOTERO CANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «protección de género» y al «respeto de las formas propias del juicio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso reivindicatorio que promovió Leidy Jhoanna Hincapié Hernández en su contra.

Como sustento de sus pretensiones señaló que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la parte demandante pretendía la obtención de la restitución del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-501778, juicio dentro del cual promovió demanda de reconvención contra la referida parte activa y su ex compañero sentimental León Darío Muñoz Hernández, a fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa del citado inmueble celebrado entre dichos sujetos.

Expuso que en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue llevada a cabo por el juzgado accionado el 24 de noviembre de 2015 no se tuvo en cuenta que con anterioridad manifestó que en razón a que goza de «protección por ser víctima de género» conforme lo evidencia la Resolución No. 299 de 3 de septiembre de 2014 emitida por la Comisaría Dieciséis de Familia de Medellín, no quería «enfrentar a su agresor el señor León Darío Hernández», así mismo que su apoderada judicial requirió el aplazamiento de la citada audiencia debido a que sufrió un accidente que le ocasionó quebrantos en su salud.

Que teniendo en cuenta que no se accedió a su peticionado, el 27 de noviembre del pasado año, instauró incidente de nulidad con sustento en el artículo 29 de la Constitución Política y que a pesar de que tal incidente estaba en curso, el despacho puesto en reproche fijó fecha y hora para continuar la audiencia, la cual fue llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015 sin su comparecencia «convencida de que no podía hacerse por estar pendiente el incidente sin resolución», y en la que fue desestimada la nulidad planteada y paso seguido se profirió sentencia a favor de la demanda principal sin que pudiera instaurar los respetivos recursos, dada su inasistencia. Que nuevamente promovió incidente de nulidad, como quiera que en su criterio no podía realizarse la mencionada audiencia hasta tanto se resolviera la primera solicitud de nulidad, máxime que adujo que tal proveído debía proferirse por escrito y no de forma oral, trámite que mediante auto del 11 de marzo de 2016 fue denegada por el a quo y confirmada 16 de junio del presente año por el Tribunal accionado.

Cuestionó la actora las actuaciones proferidas por las autoridades judicial accionadas pues en su criterio el juez de primer grado no tuvo en cuenta que es víctima de la «violencia de género», por lo que no debió dar inicio a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dado que su agresor se encontraría en la audiencia como demandado en reconvención, así mismo reprochó la providencia proferida por el Tribunal cuestionado de fecha 16 de junio pasado, mediante la cual confirmó la negativa de nulidad promovida contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «dejar sin valor todos los actos que realizó en el proceso después de la solicitud de protección invocada, en ejercicio del derecho que le concedió la Comisaría Primera de Familia y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, y que debieron impedir, sumados a la situación de enfermedad de la Dra. Gamboa, y que debieron impedir la celebración de la primera audiencia, para que en su lugar proteja ese derecho y realice nuevamente las audiencias que el trámite requiere».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2016 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 19 de julio de 2016, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que «Lucero Botero Cano ahora censura los autos de 11 de diciembre de 2015, 11 de marzo y 16 de junio, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales de desestimaron las solicitudes de nulidad planteadas dentro del proceso reivindicatorio que en su contra instauró Leidy Jhoanna Hincapié Hernández, pues en su opinión, las autoridades judiciales accionadas desatendieron que se inició la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que allí se encontraba su agresor en calidad de demandado en reconvención, circunstancia que desconoce la «protección por ser víctima de género» dispuesta en la Resolución No. 299 de 3 de septiembre de 2014 emitida por la Comisaría Dieciséis de Familia de Medellín; y, de otro lado, al haber formulado un incidente de nulidad por escrito su decisión no debió proferirse oralmente, lo cual, afirma, genera la invalidez de todo el litigio cuestionado a voces de lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, para la Corte las quejas referidas no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se compendian. 3.1.

En primer lugar, en audiencia de 11 de diciembre de 2015 el a quo accionado denegó el incidente de nulidad instaurado por la gestora, el cual buscaba dejar sin efecto el trámite por no haber aplazado el inicio de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aprecia la Sala que, como la misma accionante aseguró en la demanda de amparo, no asistió a dicha diligencia y omitió interponer el recurso de reposición frente a tal determinación, lo cual denota la falta de diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos».

Por otra parte que en cuanto a decisión del Tribunal de confirmó la negativa de acceder a la invalidación del proceso por resolverse de manera verbal el incidente de nulidad propuesto por la demandada de forma escrita la cuestionada determinación no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 186 a 189, con el cual reitera su solicitud de amparo poniendo de presente que lo que es materia de cuestionamiento se centra en la falta de protección por parte del a quo en relación a la violencia de género, a más de la mezcla indebida del sistema procesal escrita y oral lo que la sorprendió cercenando su derecho a la defensa, con el agravante de que fue adelantada la audiencia en su ausencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso de los recursos que la ley consagra a fin de cuestionar la decisión del juez de primer grado de no acceder al aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil a fin de proteger a la actora en su condición de «víctima de género» y a su apoderada quien de igual forma requirió la suspensión de mentada audiencia debido a un accidente que sufrió y le acarreó la afectación de su salud, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

De otra parte y en cuanto a la negativa de las autoridades judiciales cuestionadas de acceder a la nulidad del referido proceso por resolverse de manera verbal el incidente de nulidad propuesto por la demandada de forma escrita, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, en la decisión que es objeto de cuestionamiento, «con prescindencia de los argumentos utilizados por el Tribunal acusado para desestimar la nulidad propuesta por la demandada, la solicitud de protección carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que el motivo de nulidad contemplado en el numeral 4º del artículo 140 de la codificación procedimental civil derogara, esto es, «Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde», se presenta en el evento en que «el procedimiento establecido para un determinado juicio se sustituye totalmente por otro, como lo ha sostenido esta Corporación, cuando, por ejemplo, se tramita «el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal» (sentencia de 21 de abril de 2008, exp. 00456, reiterado en sentencia de 1° de junio de 2010, exp. 2005-00611)» (CSJ STC, 12 nov. 2013 Rad. 2013-00449-01), de manera que el solo hecho de resolverse verbalmente la solicitud de nulidad formulada por escrito para nada genera la anulación del trámite por la causal de invalidez referida y en esa medida, lo pretendido por la demandada en el juicio reivindicatorio motivo de revisión estaba llamado a denegarse por improcedente.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la accionan instaurada por LUCERO BOTERO CANO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11