Radicación no 85975 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12527-2019 Radicación no 85975 Acta nº 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ ELENA HURTADO PÉREZ contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la NUEVA EPS S.A..
I.
ANTECEDENTES La señora Luisa Fernanda Herrera Sierra como agente oficiosa de Luz Elena Hurtado Pérez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó su pérdida de capacidad en un 51.25%, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2012, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., comenzó a realizar el pago de la pensión de invalidez.
Explicó que en razón a que dicho fondo de pensiones privado, le brindó una mala asesoría para que efectuara su traslado el 30 de junio de 2000, promovió demanda ordinaria laboral, la cual culminó con sentencia favorable por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien el 29 de noviembre de 2017, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes efectuado por la tutelista «entendiendo que nunca se trasladó del régimen de prima media con prestación definida», así mismo condenó al reconocimiento y pago del pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2014, como beneficiaria del régimen de transición pensional.
Manifestó que aun cuando promovió proceso ejecutivo conexo al ordinario laboral, lo cierto es que a la fecha no se ha decidido de fondo el asunto; así mismo reprocha que Porvenir S.A., dejó de cancelarle la pensión de invalidez desde a partir del mes de abril, bajo el argumento que ya fue anulada su afiliación, y por ende, también fue retirada del sistema de seguridad social en salud, lo que está afectando de forma grave sus derechos fundamentales, en tanto que padece de una enfermedad catastrófica denominada «trombocitosis esencial», y por ende requiere de un tratamiento especial, al cual no ha podido acceder debido a su desafiliación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, de forma principal se le ordene a Colpensiones que pague la pensión de vejez, o de forma subsidiaria se le ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que proceda a fijar fecha para que se surta la audiencia pública consagrada en el numeral 2º, del artículo 443 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Fondo de Pensiones Porvenir, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la petente «ya no se encuentra afiliada a Porvenir S.A. por cuanto su vinculación fue anulada», por lo que requirió su desvinculación al trámite constitucional.
Por su parte, la Nueva EPS, informó que la actora a la fecha registra en la base de datos en estado «retirado» por lo que señala que «no es posible acceder a [los] servicios médicos que se encuentren dentro del POS». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, concedió el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que «Colpensiones ha incumplido con la obligación que le fue impuesta por el Juez Ordinario, habiendo transcurrido a la fecha más de 20 meses, desde cuando fue proferida la Sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la accionante, ordenándose el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y si bien es cierto, Porvenir S.A. solo le giró a Colpensiones los dineros el día 4 de marzo de 2019, también lo es, que después de ese hecho han pasado casi cinco (5) meses sin pronunciamiento de fondo respecto al derecho pensional de la accionante, el cual fue reconocido mediante sentencia judicial ya ejecutoriada», máxime que advirtió que la accionante es una persona de especial protección constitucional, dada su debilidad manifiesta ante su pérdida de capacidad laboral en un 51.25%.
Finalmente, consideró que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, no ha incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de la actora, en tanto que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones en el proceso ejecutivo, el 11 de octubre de 2019. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Administradora Colombiana de Pensiones, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 88 a 91, para lo cual expuso que no comparte el amparo otorgado a la parte actora, toda vez que en su criterio la tutelante debe esperar a que la autoridad judicial cuestionada defina en asunto, ello en atención a que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y por ende, es el juez natural quien debe definir el derecho.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la censura de la accionante se dirige, contra el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que dé celeridad al trámite ejecutivo, identificado con radicado número 2018-00237-00, y de otra parte, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en tanto ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida a su favor, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como la consecuente inclusión en nómina de pensionados y afiliación a la EPS.
Respecto de la primera de las inconformidades alegadas por la actora, y revisadas las documentales aportadas al plenario durante el trámite tutelar, tal y como lo advirtió el juez a quo constitucional, es claro que, la accionante promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor y en contra de Colpensiones; que la referida autoridad judicial, con auto del 19 de junio de 2018, libró orden de pago contra la ejecutada, y de forma posterior, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones en el proceso ejecutivo, el 11 de octubre de 2019.
Vistas así las cosas, este asunto no puede resolverse por esta vía, pues no puede desconocerse que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la Ley dispone para abordar este tipo de conflictos, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando aquel ha cumplido con el deber de adelantar el trámite que correspondía, del cual existe plena prueba que se encuentra en curso.
No obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuestiona la decisión de primer grado, por cuanto considera que no era procedente el amparo constitucional otorgado, pues en su sentir la accionante Luz Helena Hurtado Pérez, debe esperar a que el Juzgado de conocimiento cuestionado defina el asunto, por esto aduce que no era procedente ordenar la inclusión en nómina de pensionados, en tanto que esto alteraría el orden en el cumplimiento de las sentencias que tienen.
Al respecto, debe indicar esta Sala de Casación Laboral, que no le asiste razón a Colpensiones, ello por cuanto la tutela se ajustó en acceder únicamente lo referente a la inclusión en nómina de pensionados y la respectiva afiliación a la EPS, derechos que no están en discusión al interior del proceso ejecutivo promovido por la petente, como pretende hacer ver la Administradora, pues tal como lo consideró el A quo constitucional, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, condenó a la ejecutada al pago de la pensión de vejez, entre otras cosas.
De ahí, que sea preciso indicar que aunque este no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas porque el promotor adelanta otra vía, lo cierto es que, no se está otorgando un derecho monetario sino el cumplimiento de un trámite administrativo que es la inclusión en nómina, al ser evidente que lo debatido compromete derechos de rango constitucional.
De acuerdo con lo anterior, y analizado el caso puesto a conocimiento, es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de vejez, no ha procedido con el correspondiente trámite, máxime en tratándose una persona que merece especial protección del Estado, ante el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 51.25%, por padecer de una enfermedad catastrófica y no poseer recursos para garantizar su subsistencia, lo que hace necesaria la resolución pronta de su situación, pues la postergación indefinida de la inclusión en nómina de pensionados vulnera de forma flagrante sus derechos fundamentales, ante la falta de pago de la pensión como la desafiliación al sistema de salud.
Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiaria la accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que la decisión impartida por el juez colegiado de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que incorpore en la nómina de pensionados a la señora Luz Helena Hurtado Pérez, y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, fue acertada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 280 de 2015, dispuso: La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él. Así las cosas, teniendo en cuenta la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral, frente a estos casos, es claro que la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue beneficiaria la actora, vulnera los de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que la decisión del juez constitucional de primer grado, es acertada, en su integridad.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Ver entre otras, sentencia CSJ STL16246-2017, y STL21816-2017 1 12