Radicación no 86017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12526-2019 Radicación no 86017 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria contra el señor Thomas Teherán Salgado y personas indeterminadas, en relación al bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-478712.
Expuso que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no probó la posesión quieta y pacífica, en el término que dispone la Ley, decisión que fue confirmada el 20 de febrero del presente año por la Sala Civil – Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Explicó que, a su vez, el señor Thomas Teherán Salgado, instauró demanda reivindicatoria en su contra, el cual fue repartido al Jugado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla, despacho judicial que con fallo del 25 de enero del presente año, dictó fallo favorable al demandante, declarando que el dominio pleno y absoluto le pertenece al señor Teherán Salgado, así mismo, le ordenó al aquí quejoso a quien consideró poseedor de buena fe, a restituir el bien inmueble en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Que contra la anterior decisión, el señor Ángel Adolfo Pitre Corzo, interpuso recurso de apelación, empero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a la fecha no ha resuelto de fondo el recurso de alzada.
Reprochó el tutelista, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrió en una vía de hecho al interior del proceso de pertenencia que promovió contra el señor Thomas Teherán Salgado, por cuanto en su criterio existió un error de derecho en la apreciación de los registros inmobiliarios, en tanto que no existe identidad en el inmueble objeto del litigio, así mismo que cumplía con el tiempo para que se declarara el dominio solicitado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal censurado, de fecha 20 de febrero de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que la decisión fue edificada con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso y de cara a la normatividad aplicable al asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 234 a 236 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; lo anterior, por cuanto aduce que al interior del proceso de pertenencia que promovió contra Thomas Teherán Salgado, la autoridad cuestionada incurrió en vías de hecho, en tanto que aduce que cumplió con el término establecido en la Ley 791 de 2002, a fin de usucapir el inmueble, a más que tal como lo señaló la sentencia del Juzgado Veinticinco Municipal de Barranquilla, es un poseedor de buena fe, lo que dista del fallo cuestionado que concluyó que la posesión no fue quieta ni pacífica, en tanto que las partes estaban en constante disputa.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento en que al estudiar los presupuestos necesarios para la prosperidad de la prescripción adquisitiva, no encontró probado que los actos posesorios hubiesen sido ejercidos de forma exclusiva por el demandante, y por ende, de forma ininterrumpida por el término establecido en la Ley, así mismo que la posesión no fue pacífica, en razón a que en pretéritas oportunidades hubo disputa entre las partes frente al predio objeto de discusión, en tanto que desde el año 2008, se evidencian procesos policivos y judiciales, sobre la posesión del inmueble, lo que inexorablemente conllevó a negar las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos para usucapir, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el caso objeto de estudio, inició su análisis advirtiendo, que: (…) respecto de la reunión de los requisitos para acceder al derecho de dominio a través de la prescripción adquisitiva se advierte conforme al certificado de tradición del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 04047 8712 visto a folio 4 del expediente, que el bien inmueble pretendido usucapión es uno de aquellos de naturaleza privada por ser de propiedad de una persona natural, el demandado Tomás Terán Salgado y por ende susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio; además de acuerdo con el informe pericial rendido en autos por la auxiliar de la justicia señora Isabel Sánchez Nievas quedó establecido que el inmueble a qué se refiere este proceso es el mismo a cuya adquisición de la propiedad adquiere el demandante, precisado lo anterior tenemos que de acuerdo al artículo 981 del Código Civil, que dispone que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da el derecho de dominio, como el corte de madera, la construcción de edificios, la de cerramiento plantaciones cementeras y otro de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disfruta la posesión, en este caso observamos que la diligencia de inspección judicial fue atendida por el demandado, quién se hizo presente en el sitio pues el demandante no acudió a la diligencia y el inmueble de marras no está habitado por persona alguna, sino que allí funciona una fábrica de lápidas para bóveda de cementerio, en cuanto a los actos posesorios, de una parte no se tiene certeza que estos hayan sido realizados en exclusividad por el actor, pues la testigo Judith de Albertina Ojeda de Ortega manifiesta que entre los años 2005 a 2009 antes de vender el predio al demandado y desenglobarlos mediante la escritura pública era quién tenía a su cargo el cuidado del predio y quién lo encerró parcialmente, época en la que afirma se falló en contra suya un proceso de amparo policivo sin haber sido notificada en debida forma, en tanto que el testigo Joaquín Loayza García manifiesta que hasta el año 2008 la dueña del lote era la señora Judit Ojeda quien lo tenía descuidado y quién lo vendió en esa época el señor Thomas Teheran Salgado y que fue este último quien instaló un portón para cerrarlo, el cual fue derrumbado y que nunca a visto al señor Pitre Corzo haciendo acto de dueño, lo que también declara el testigo Juan Manuel Valdez, en tanto que el testigo John Jairo Vargas Barranco dice que fue el señor Pitre quien hizo el encerramiento, instaló el portón y le paga a él para que cuide el terreno, testigos que al exponer sus versiones incurren en contradicciones, sin que demandante, ni demandado en este proceso, hayan acreditado haber ciertamente pagado los gastos de compra de materiales, mano de obra y celaduría a que se refieren, como tampoco que alguno de ellos sea el arrendador de las personas que explotan comercialmente el lote a través del funcionamiento de una fábrica para hacer lápidas mortuorias».
Para finalmente, en cuanto al ejercicio de la posesión de forma pacífica, concluir que: «(…) pues observamos que entre demandante y demandado se ha adelantado desde el año 2008 acciones legales por parte de uno y otro, que han dado lugar a una serie de procesos de naturaleza policiva y judiciales disputándose la posesión del bien raíz cómo aparece demostrado …, de los que se destacan, porque interesaran este caso, el ejercicio que antecedió al inicio de este proceso de la acción reivindicatoria promovida por parte del demandado Tomás Terán Teherán Salgado contra el ahora demandante Ángel Pitre Corzo que ha cursado ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla bajo radicación 2011-00163, en el cual el demandado Pitre Corzo presentó excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, proceso en el cual mediante sentencia de primera instancia fecha de enero 25 del presente año se desestimó la excepción referida y se accedió a la reinvindicación, … lo que permite considerar que la ausencia del requisito de posesión pacífica y no disputada sobre el bien relacionado con la aspiración del demandante está inexorablemente llamada al fracaso, como fue decidido por el despacho judicial mencionado en el proceso reivindicatorio antes referido, de manera que por tales razones se impone confirmar la sentencia de primer grado, ordenándose que por la secretaría de esta sala se informe lo decidido al Juzgado … Civil Municipal para efectos de que haga conocer esta decisión al juzgado de segunda instancia en el proceso, para efectos de evitar que un mismo asunto sea resuelto por dos autoridades judiciales».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12