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STL12526-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12526-2015 Radicación No. 61789 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Miguel Ángel González Alarcón promovió contra la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Selección y de Carrera.

Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel González Alarcón promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, personalidad jurídica, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Selección y de Carrera. Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a la entidad accionada “corrija su error, me admita en el concurso abierto para ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II, me incluya en sus listados, me cite a pruebas y continuar en el proceso de selección, sin tomar ningún tipo de retaliación o animadversión por la presente acción”.

En sustento de su petición de amparo señaló que se inscribió para el concurso abierto para ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto considera reunir los requisitos para acceder a ellos, pues se graduó como abogado el 3 de mayo de 1996 y ha ejercido desde tal fecha, el ejercicio de su profesión; que su inscripción fue la número 783764; que cargó todos los documentos exigidos, entre ellos, la Cédula de Ciudadanía y “todos los documentos de idoneidad como tarjetas profesionales, títulos, diplomas, constancias, certificaciones de experiencia y otros”; que con ocasión del periodo de sus vacaciones, salió del país del 27 de marzo de 2015 y, cuando regresó, esto es, el 22 de abril de 2015, “me encontré con la desagradable noticia que no había sido admitido para el concurso abierto para ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación, por no cumplir con el requisito ‘Ser Colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y no estar en pleno goce de sus derechos civiles’, decisión contra la cual no podía presentar recurso alguno, según aparecía por haber pasado los 3 días de publicación y superado el término para interposición de recursos, por lo tanto frente a tal entidad no podía hacer e intentar nada”; que dicha inadmisión es inaudita e inaceptable si se tiene en cuenta que “por años me he presentado ante la Procuraduría General de la Nación para diferentes concursos y cargos, siendo aceptado por y para ellos, citado a entrevista y demás, entre ellos para la convocatoria del año 2012, todos ellos en donde he presentado mi cédula de ciudadanía y he acreditado ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y en pleno goce de mis derechos civiles, políticos y todos los demás, por lo tanto en sus archivos y registros aparecen todo lo referente a mi hoja de vida”; que la entidad accionada no le puede exigir documentos que aparecen en sus archivos, “tal y como lo dispone y ordena taxativamente nuestro Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo señalado en el Decreto No. 0019 del 10 de enero de 2012”, cuyo artículo 9 prohíbe expresamente, exigir constancias de documentos que reposen en la entidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento principal de que “frente a la publicación de la lista de admitidos, las reglas propias del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación establecidas en la Resolución No. 040 de 2015, determinan que contra la decisión de no admisión proceden los recursos de reposición y apelación, sin que durante el término previsto para instaurar el recurso de alzada, el accionante haya hecho uso del mismo, es decir, no presentó recurso de apelación, razón por la cual habrá que decir que la tutela resulta improcedente”; que, así las cosas, “el actor tenía otro medio de defensa pues contra la decisión de no admisión proceden los recursos de reclamación ante el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera y, posteriormente, apelación contra la Comisión de Carrera.

En este caso, el aspirante instauró reclamación dentro del término previsto, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 975 de 2015, pero no formuló apelación”; que a pesar de que el actor cargó cuatro (4) veces su cédula de ciudadanía, por lo visto, al descargar dicho documento en la correspondiente página, se advierte que registra un error en el cargue del mismo, lo que impide determinar si en realidad el interesado lo había o no adjuntado; que “al no haber aportado la cédula de ciudadanía, la Entidad no pudo verificar el cumplimiento de los requisitos generales, relativos a edad de retiro forzoso y ser colombiano de nacimiento”; que que el hecho de que el accionante estuviera fuera del país, no le impedía presentar reclamación, pues la misma se debía hacer a través de la página Web, a la cual “podía acceder desde cualquier parte del mundo”.

Por su parte, la Oficina de Selección y Carrera - Comisión de Carrera, de la Procuraduría General de la Nación se pronunció en igual sentido que la entidad accionada y, añadió por una parte, que el aspirante podía verificar el debido cargue de los documentos en el correspondiente aplicativo y, por otra, que “no se pueden modificar las reglas de la convocatoria para estudiar vía tutela, documentos nuevos que no se pudieron conocer al momento de la inscripción”.

Mediante fallo del 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección invocada por Miguel Ángel González Alarcón, tras advertir lo siguiente: “La Procuraduría General de la Nación convocó a todos los interesados a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de Procuradores I y II, a que adelantaran el proceso selección definido en la Resolución No. 040 de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carera de Procuradores Judiciales de la entidad, Convocatoria No. 004 de 2015.

La Resolución No. 40 reglamentó todos los pasos a seguir para el Concurso de méritos, entre ellos, el término para la interposición de reclamaciones y recursos contra la lista de no admitidos, como es el caso bajo estudio. Sobre ello el Art. 11 expresó: ‘ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: RECLAMACIONES Y RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA LISTA DE NO ADMITIDOS: Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, los aspirantes que no fueron aceptados pueden presentar reclamaciones motivadas y dirigidas al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera.

Las decisiones de éstas se notificarán al día hábil siguiente a su expedición, mediante publicación durante dos (2) días hábiles en la sede electrónica institucional. A más tardar el día hábil siguiente a que termine la publicación de las respuestas de las reclamaciones puede interponerse recurso apelación, el cual será resuelto por la Comisión de Carrera.

Este recurso debe instaurarse debidamente sustentado y su respuesta sr notificará con la publicación durante dos (2) días hábiles, en la misma página. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Parágrafo Primero: para interponer las reclamaciones y el recurso de apelación, se habilitará un vínculo en la dirección Web de la Procuraduría, a través del cual se solicitarán unos datos al aspirante que deberán ser diligenciados en su totalidad para registrar el recurso respectivo.

Parágrafo Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000, si la reclamación no es formulada en el término establecido se rechazará por extemporánea, con acto expedido por el Jefe de la Oficina de Selección y carrera, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la lista de no admitidos no se tienen en cuenta los documentos que no hayan sido adjuntados en el aplicativo de inscripciones’.

Del artículo transcrito es claro que una vez publicada la lista de no admitidos, el aspirante que no fue aceptado puede presentar reclamación vía página Web de la entidad dentro de los 2 días siguientes y una vez la entidad notifique la decisión de la reclamación el aspirante cuenta con un término de 2 días para presentar el recurso de apelación. De los hechos descritos por el actor es evidente que no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho, por cuanto se encontraba fuera del país. Sin embargo debe resaltar la sala que ello no es excusa para no haber presentado los recursos en vía administrativa; ya que cuando el aspirante se presenta a un concurso de carrera es su responsabilidad no solo tener claro los términos establecidos para la presentación de reclamaciones y recurso sino estar atento a los momentos en que se publiquen los listados de admitidos y no admitidos, con el fin de presentar los recursos de ley que podían ser presentados por la página Web de la entidad, lo que es evidente que no era necesaria la presencia del actor el Colombia”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Dijo, respecto de los argumentos esbozados por el Tribunal para haber denegado la tutela, que le asiste razón cuando dice que no hizo uso de la reclamación, por encontrarse fuera del país, situación que no le permitió hacerlo en su debida oportunidad; que la página de la entidad vive “colapsada” por lo que era poco real poder hacer uso del derecho a reclamación en esas circunstancias.

Insistió en que dicho documento, esto es, su cédula de ciudanía, ya reposaba en la entidad, por lo que la inadmisión “inaudita e inaceptable”. CONSIDERACIONES Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que el accionante no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses. La documental que obra en el expediente contentivo de esta acción, permite establecer, sin lugar a dudas, que el interesado no hizo uso adecuado de los recursos de los que disponía para atacar los resultados relacionados con su inadmisión en el referido concurso de méritos, omisión que no puede subsanar a través del uso de esta acción de tutela, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste.

Por último debe decirse que las razones que el quejoso expuso para justificar su inacción, no resultan de recibo para la Corte; no pueden ellas tenerse por esta Colegiatura como constitutivas de un caso fortuito o una fuerza mayor, de manera que pueda tenerse como cumplido, el presupuesto de la subsidiariedad, para la prosperidad de la acción de tutela.

Las razones expuestas en precedencia, aunadas a las que sobre el particular esbozó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9