CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 85905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12525-2019 Radicación n.° 85905 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARY JOHANNA AMADOR CARRASCAL, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que instauró juicio verbal de pertenencia contra Liliana Rosa Gómez Guftason, a fin de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-145066, proceso en el que la parte demandada promovió demanda reivindicatoria de reconvención. Expuso que, en principio el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, pero que posteriormente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual ciudad, quien luego de invalidar varias actuaciones ante la presencia de diversas irregularidades procesales, profirió sentencia el 29 de agosto de 2018, en la que desestimó sus pretensiones y acogió las de su contraparte en reconvención, decisión contra la cual la demandante en reconvención interpuso recurso de alzada.
Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, modificó el fallo de primer grado, para en su lugar declarar el dominio de la demandante «decretando la entrega del primero y segundo piso del bien inmueble objeto de esta Litis; amén de que la señora Magistrada profiriendo una sentencia súper petite porque hace entrega del 2º piso cuando en el proceso principal de pertenencia, de radicado 0069-2013 en los hechos y pretensiones solamente se nombró el primer piso (…), por lo que la señora Magistrada se excede en dicha sentencia al entregar el segundo piso».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, como medida provisional, «se suspenda la entrega del inmueble», así mismo, requirió «el restablecimiento de los derechos que indi [có] habérse [le] violado. En fin, todas las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y por consiguiente que se proceda a proferir sentencia de parte del juez constitucional que despache para esta acción tutelar ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que la tutelante, ha presentado tres acciones de tutela con idénticos hechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 10 de julio de 2019, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la acción es temeraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folio 167 del plenario, en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.
Relevante es precisar, que tal como lo evidencia la homóloga Sala de Casación Civil, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la señora Mary Johanna Amador Carrascal, ha presentado previamente tres acciones de tutela, contra el trámite impartido al interior del proceso verbal de pertenencia que promovió contra Liliana Rosa Gómez Guftason, quien a su vez demandó en reconvención en acción reivindicatoria, así como frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
De suerte que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia STC8857-2018, del 11 de julio de 2018, la cual no fue impugnada, profirió pronunciamiento de manera adversa a las pretensiones de la actora; posteriormente, en virtud de la decisión STC10548-2018 del 16 de agosto de 2018, negó de igual forma el amparo, decisión confirmada por esta Sala con STL1443-2018 del 23 de octubre de 2018, ambas súplicas respecto de cuestionamientos endilgados por la quejosa frente al trámite impartido al interior del proceso de pertenencia y la demanda de reconvención; y finalmente por medio de la sentencia SCT612-2019, del 23 de enero de 2019, confirmada por esta colegiatura con STL4118-2019, el 13 de marzo del presente año, fue despachada de forma desfavorable la queja constitucional, referente a los reparos endilgados a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2018; mismos que pretende reprochar nuevamente con esta queja.
Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquellas ocasiones y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esas oportunidades el amparo deprecado.
Bajo el contexto referido, esta Sala debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, asunto que valga resaltar, en su oportunidad no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.
En cuanto al tema de la cosa juzgada constitucional, en decisiones precedentes, como la STL4810-2016, esta Corporación ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura como la decisión que puso fin al litigio, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquellas oportunidades persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante sentencias STC8857-2018, STC10548-2018 - STL1443-2018 y SCT612-2019 - STL4118-2019, circunstancia que impone la confirmación del fallo impugnado.
Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, o invocar nuevas pretensiones, tal como lo pretende la impugnante, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Finalmente, es preciso indicar que, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente diligencia de entrega del bien objeto de entrega, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10