CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12525-2015 Radicación No. 61819 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Ladino Gómez Reyes promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES El señor Ladino Gómez Reyes, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa seguridad social y mínimo vital. Señaló que en virtud de la Resolución No. 0857 del 6 de julio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor, pensión de vejez; que el monto de la pensión no incluyó el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que su esposa, persona de la tercera edad, no percibe renta alguna y depende económicamente de él; que elevó solicitud tendiente a que Colpensiones reconociera y pagara dicho incremento pensional; que la entidad dio respuesta negativa; que, por lo anterior, el 10 de febrero del año en curso, radicó en la oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Sogamoso, demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad; que mediante sentencia del 16 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió absolver al demandado, aduciendo que “no cumplía con el requisito de devengar una pensión mínima”; que ese despacho ha cambiado varias veces el criterio frente al tema, negando el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, una veces por prescripción y ahora con el mencionado argumento, generando con ello, inseguridad jurídica.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que fuera proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 16 de junio de 2015, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado contra Colpensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribual Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: que “la sentencia en ningún momento está expresando OPINIONES DEL SUSCRITO FUNCIONARIO. La decisión a la que se llegó de NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER AL DERECHO, se funda en jurisprudencia constitucional (la sentencia T-831 de 2014) del 11 de noviembre de 2014, donde se pronuncia sobre la prescripción de os incrementos mencionados y precisa el alcance y los requisitos del Art. 21 del Acuerdo 049/90”; que el aquí accionante “no cumple el requisito de pensión mínima (parte final T-831/14)” y por ello concluyó, en el fallo acusado, que no eran procedentes sus pretensiones; que, así las cosas, la decisión está jurídica y jurisprudencialmente sustentada, lo que descarta un actuar “subjetivo, improvisado o caprichoso del operador judicial”.
Mediante fallo del 5 de agosto de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Rosa de Viterbo resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Ladino Gómez Reyes y, en consecuencia, dejó sin efecto “la sentencia del 16 de junio de 2015 proferida por (el) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso a quien se ordena que en el término de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a proferir nueva decisión atendiendo lo señalado en la presente providencia y se analicen los demás requisitos a que alude el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento del incremento solicitado”.
Lo anterior tras considerar lo siguiente: “(…) de la revisión del expediente se infiere la consolidación de un defecto relativo a la violación directa la ‘Violación Directa de la Constitución’. De manera concreta, la actuación surtida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la que en la actualidad se cuestiona, consistió en que al momento de preferir la decisión de mérito correspondiente al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ladino Gómez Reyes contra Colpensiones, negó las pretensiones de la demanda basándose lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-831 de 2014, en la que, según la intelección del funcionario, para el reconocimiento de los incrementos del 14% se hacía necesario que el solicitante contara con una pensión mínima (salario mínimo), lo cual para el caso del señor GÓMEZ REYES no se cumplía, pues el monto pensional a él reconocido excedía el salario mínimo, determinando así el fallador que quedaba relevado del análisis de los demás presupuestos.
Para efectos de brindar claridad al asunto analizado, es del caso evocar el contenido de la sentencia T-831 de 2014, en lo que atañe con la pensión mínima: ‘Como se anotó en esta providencia, el incremento pensional es una prestación, contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un 14% sobre la pensión mínima legal cuando el cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario dependa económicamente de este y no se encuentre disfrutando de pensión alguna.
Asimismo, el derecho a dicho incremento, tal como lo indica el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste mientras ‘perduren las causas que les dieron origen’. De lo anterior se concluye que estos incrementos, sólo se consolidan a favor del solicitante si (i) tiene una pensión mínima, (ii) tiene a su cargo cónyuge o compañero (a) permanente; siempre y cuando (iii) exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo ingreso alguno. Es decir, siendo íntegramente cumplidos los anteriores requisitos, es posible acceder a la prestación, al punto que si no concurren los mismos, tal como se advierte en la disposición mencionada, tal derecho se extinguiría. De tal forma, la prestación referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, razón por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias para consolidar si derecho pensional.
En conclusión, la consagración de dichos incrementos está dirigida a núcleos familiares que sólo tienen como ingreso un salario mínimo legal (…)’. (…) Debe resaltarse que al inicio de la referida cita jurisprudencial se señala que el reconocimiento de un incremento del 14% o el 7% de las pensiones de vejez o invalidez, se liquidará sobre la pensión mínima legal que le fuere reconocida por vejez o invalidez a un trabajador, situación que conlleva la intelección y la aplicación que hasta el momento se le ha otorgado a dicho precepto por la esta Corporación Judicial, la cual entiende que sin reparar en el monto de la pensión reconocida a un trabajador, el incremento se aplicará sobre el salario mínimo.
De la misma manera, el referido precedente, renglones adelante señala que los incrementos pensionales solo se encuentran dispuestos para aquellas familias que perciban un salario mínimo, sin embargo, dicha aseveración implica un resultado adverso a las expectativas prestacionales de muchos trabajadores que aspiran al reconocimiento de dichos incrementos, pues hasta la actualidad se considera, de conformidad con la redacción del artículo 21 del Acuerdo 041 de 1990, que independientemente del monto de la pensión de vejez o invalidez el incremento pensional del 14% o del 7% se realiza sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
El aludido artículo 21 del Acuerdo 041 de 1990, a la letra dispone: ‘ARTÍCULO
21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión’. (…) Así pues, de la redacción del anterior precepto se evidencia que en ningún modo el Legislador estableció que los incrementos pensionales sólo procedían con relación a las pensiones que ascendieran a un salario mínimo legal mensual vigente, por el contrario, de una simple lectura del mismo se evidencia que sólo se refiere que el incremento se reconocerá ‘sobre la pensión mínima legal’, es decir, que siempre y en todo caso in importar el monto de la pensión el incremento de (sic) reconocerá o se liquidará sobre la pensión mínima.
(…) Como si lo anterior fuera poco, no (es) posible pasar por alto que las acciones de tutela gozan de efectos ‘interpares’, lo cual implica que la resolución a tales trámites constitucionales repercuten e irradian solamente a quienes intervinieron en él, razón ésta que se suma a la decisión de amparar los derechos del accionante, pues se genera una interpretación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que resulta lesiva de los intereses del trabajador pensionado, además que se dejan de lado presupuestos inexpugnables como el principio de favorabilidad y los criterios de interpretación judicial”.
IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso impugnó mediante escrito visible a folios 58 y 29 del cuaderno principal. Para que se revoque el fallo que concedió el amparo y, en su lugar, se deniegue la acción de tutela, expuso que, la sentencia cuestionada no fue fruto de un actuar rebelde, ya que lo fue en apoyo de las sentencias de tutela citadas que constituyen dos “pronunciamientos constitucionales que han señalado en igual sentido que los requisitos para acceder a los incrementos por persona a cargo, del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, son UNA PENSIÓN MÍNIMA, la dependencia económica (del cónyuge, compañero (a) permanente o hijo discapacitado”.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como la totalidad de la prueba que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, en especial el disco compacto contentivo de la sentencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, no incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión de la que se duele el actor, por lo que habrá de revocarse el fallo impugnado y denegarse la protección constitucional deprecada, por las razones que pasan a explicarse.
La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 16 de junio de 2015, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia de Ladino Gómez Reyes contra Colpensiones, por medio de la cual se absolvió a la entidad demandada del pago de los incrementos pensionales solicitados, con fundamento en no tratarse la pensión cuyo incremento se demandaba, de una pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, se encuentra razonable y suficientemente motivada, lo que descarta un actuar caprichoso, antojadizo o arbitrario del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Con independencia del criterio que el accionante pueda tener en relación con el asunto que se ventiló tras los ritos de todo proceso judicial, lo cierto es que la decisión contenida en la sentencia cuestionada, esto es, la absolución del incremento pensional reclamado, por devengar el solicitante más de un salario mínimo mensual legal vigente, fue producto de ejercicio hermenéutico que, de ninguna manera, se apartó de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Las reflexiones efectuadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el fallo cuestionado, relacionadas con la improcedencia del incremento pensional demandado, en razón del monto de la prestación del solicitante, -en el terreno constitucional- impiden sostener que la autoridad accionada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada, ciertamente surgió de las argumentaciones allí reseñadas y no de la simple voluntad del mencionado funcionario; y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la petición de amparo constitucional incoada, pues lo cierto es que no se le vulneraron los derechos fundamentales al actor, a raíz del proceder de la autoridad judicial accionada, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de la queja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional deprecada por el señor Ladino Gómez Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10