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STL12524-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 68131 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12524-2016 Radicación n.° 68131 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUISA FORERO BARRERA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir S.A..

Para el efecto, manifestó que su esposo el señor Jairo Alberto López Acosta fue asesinado el 2 de marzo de 2001, «como consecuencia de un retén ilegal», instalado por un grupo al margen de la ley. Expuso que en septiembre de 2012, promovió la demanda de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014 «se decretaron las pruebas pedidas por las partes y en particular se de Bogotá con el fin de que se calificara el origen de la decretó a favor de la parte demandada Porvenir S.A., un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez muerte de [su] esposo, es decir si fue de origen común o laboral», situación que en criterio de la actora debe ser definido por el jue laboral «y no a través de un dictamen pues no existe una enfermedad previa a la muerte que demuestre una patología de [su] esposo que lo haya llevado a la muerte».

Adujo que el juzgado de conocimiento fijó como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, el 29 de enero de 2015, sin embargo que esta ha sido aplazada por parte de Porvenir S.A., en cuatro ocasiones más con el argumento de que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Junta Regional de Calificación, lo cual no ha probado dentro de dicho trámite.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante respuesta del 18 de mayo de 2016 informó que «la actuación se encuentra archivada por si bien existe una solicitud de dictamen del 4 de mayo de 2015 lo cierto es que se requirió al demandado para que aportara una serie de documentos con el fin de rendir la experticia, [lo] que nunca se hizo».

Señaló la actora que en su criterio la Junta Regional de Calificación se encuentra «imposibilitada para calificar la muerte de [su] esposo pues no existe dictamen anterior, historia clínica etc., sino lo único que obra es el informe de medicina Legal y la Fiscalía, en consecuencia, se repite la calificación gravita solo en cabeza del juez laboral»; así que el juzgado cuestionado «precluya la oportunidad para la práctica de la prueba pericial por ser una prueba innecesaria y superflua (…) y además por el actuar negligente y dilatorio de la parte demandada Porvenir S.A.» por demás que no cuenta con ningún ingreso económico dado que se encuentra desempleada y que solo tiene el apoyo de sus hijos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «sin más dilaciones y demoras el 15 de julio de 2016 proceda a dictar sentencia dentro del proceso». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de julio de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la autoridad cuestionada no han vulnerado derecho fundamental alguno en tanto que las actuaciones surtidas en el proceso no obedecen al capricho o abuso del Juzgado accionado, máxime que contra la decisión de decretar y practicar la prueba pericial relacionada con el dictamen pericial a cargo de la Junta Regional Calificadora de Invalidez requerido por la parte demandada, no interpuso la parte actora recurso alguno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 80 a 81 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos invocados.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que  la jurisprudencia de  esta  Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: (…) Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Considera la impugnante contrario a sus derechos fundamentales, los constantes aplazamientos en que se ha visto la audiencia de trámite y juzgamiento del proceso ordinaria laboral que instauró en septiembre de 2012 contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Jairo Alberto López Acosta, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad judicial cuestionada ha suspendido desde el 29 de enero de 2015 la audiencia de trámite y juzgamiento en cuatro oportunidades en razón a que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el 15 de septiembre de 2014 se decretó a favor de la parte demandada Porvenir S.A., un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con la finalidad de establecer el origen de la muerte de su esposo, el cual no sido tramitado con diligencia por parte de la sociedad demandada.

Razón por la que requirió que se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento o se preculya la oportunidad para la práctica de la prueba pericial, por considerarla a la actora innecesaria. Ahora bien, debe precisarse que conforme las documentales que obran en el expediente, no le asiste razón alguna a la actora, como quiera se observan dos providencia en virtud de las cuales la Juez cuestionada requiere al apoderado de la parte demandada para que allegue la documental solicitada, es decir el «dictamen de calificación respecto del origen del siniestro», de ello dan cuenta los auto de fecha 1º de octubre de 2015 y 6 de mayo de 2016 vistos a folios 29 y 37, por lo que se concluye que la autoridad judicial cuestionada ha venido actuado en correspondencia con sus deberes, sin que le sea posible continuar con el curso del proceso ante la necesidad de la prueba requerida por la parte demandada, de suerte que la demora que aduce la tutelante no recae en el juzgado accionado pues se debe a que la parte demandada no ha cumplido con la carga procesal de aportar la prueba que le fue decretada.

Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial, que permitiera la procedencia de la acción, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales, máxime que la demora advertida por el petente no ha sido por causa imputable al Juzgado cuestionado sino por causas ajenas a su voluntad, al advertir la necesidad de la prueba.

Por lo anterior, si bien es cierto que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada, también lo es, que teniendo en cuenta que se está ante un derecho de rango social, frente al cual requiere la accionante su pronta resolución, es necesario prevenir al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que realice las gestiones necesarias para agilizar y darle prelación al curso del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, teniendo en cuenta que el proceso instaurado por la actora es referente a la reclamación de una prestación relacionada con la seguridad social en pensiones.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUISA FORERO BARRERA contra el MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: PREVENIR al el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a fin de que realice las gestiones necesarias para agilizar el curso del proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir S.A., teniendo en cuenta que el proceso instaurado por la actora es referente a la reclamación de una prestación relacionada con la seguridad social en pensiones.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11