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STL12524-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12524-2015 Radicación n.° 41184 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CELINA NAGLES MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboralpromovido por la tutelante contra el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en Colombia “UNICEF”.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales « aldebido proceso – principio de legalidad, el derecho a la vida, al mínimo vital y móvil y al fuero de la maternidad reforzada », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Relató, que en junio de 2012inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en Colombia “UNICEF”, en razón a que una vez comunicó a la entidad « de manera verbal y a través del correo institucional » que se encontraba en estado de embarazo, no se le prorrogó su « contrato de prestación de servicios profesionales »el, que había suscrito con ellos sin mediar justa causa; que su conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, negó todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que « la demandante no acreditó los requisitos del contrato de trabajo;

( ) no probó con certeza, autenticidad y confiabilidad del correo electrónico visto a folio 19; no se acreditó con suficiencia la existencia de la relación laboral entre las partes, (…) y que el despido haya ocurrido en virtud del embarazo de la trabajadora o durante los 3 meses posteriores al parto ». Indicó, que esa decisión fue apelada y en la sustentación del recurso se aclaró que « el correo electrónico era el único medio por el cual se comunicaba con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en Colombia “UNICEF”, y que sí se cumplían los requisitos mínimos para la existencia de un contrato laboral o contrato realidad », pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó con sentencia del 29 de Julio de 2015, confirmó la de primera instancia. Reprochólodecidido por el Tribunal accionado, pues en su sentir « se constituyó en una trasgresor del contenido obligacional de normas constitucionales y legales, y sentencias jurisprudenciales, que garantizan y protegen el fuero de maternidad y la estabilidad reforzada de la mujer en estado de gravidez, como bien se demuestra en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Sentencia Unificada sobre la mujer en estado de embarazo N° SU – 070 de 2013, emanada de la Corte Constitucional »; y se transgredió su derecho fundamental aldebido proceso, « el cual cobija la aplicación objetiva del Principio de Legalidad o aplicación objetiva de la norma preexistente al momento del juzgamiento ».

Estimó « que a la luz de los artículos, 13, 29, 43 y 53 de la Constitución Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al expedir la sentencia de segunda instancia, debió darle aplicación inmediata al artículo 239 de Código Sustantivo del Trabajo », norma que prohíbe despedir a la mujer trabajadora en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridad designada para tal fin; y que ad quem consideró de manera equivocada « que a los contratos de prestación de servicios profesionales, no se les debe aplicar las normas de protección a la maternidad.

Contrario censo a lo expresado en los fundamentos legales Nª 41 de la Sentencia de Unificación SU – 070 de 2013 emanada de la Corte Constitucional », pues de conformidad con la jurisprudencia « al contrato de prestación de servicios, se le debe aplicar la normatividad vigente sobre la protección a la maternidad una vez se demuestre por la mujer contratada, que se encuentra en estado de gravidez como se está demostrando en esta acción de tutela ».

Explicó, que el anterior argumento es fundamental en la aplicación del artículo 43 Superior, porque deja ver que las normas de protección para la mujer en estado de gravidez se deben aplicar también a las mujeres contratadas por prestación de servicios profesionales que resulten embarazadas durante su actividad contractual; que en su caso demostró claramente« que a través de los correos Institucional de mis compañeros de trabajo y supervisores comunique mi estado de gravidez, el cual (…) no fue desvirtuado en la contestación de la demanda en la vía ordinaria laboral ».

Anexó el registro civil de nacimiento de su hija nacida el 21 de junio de 2012 dentro de los 9 meses de haber informado al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en Colombia “UNICEF”su estado de “ gravidez ” y manifestó que no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad judicial accionada,respecto a que el contrato suscrito entre las partes era de prestación de servicios profesionales de consultoría, pues en su decir se trata de « un contrato realidad », a la luz del derecho colombiano y las normas internacionales merece la especial protección, « cuando en ella se evidencie que la contratante como persona natural se encuentre en estado de gravidez ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello « ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, cesar la vulneración de los derechos fundamentales (…) dictando una nueva providencia donde se reconozcan sus derechos ». Por auto del 8 de septiembre de2015,esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, dispuso notificar al despacho judicial accionado, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en Colombia “UNICEF”.

El Tribunal accionado manifestó, que en la sentencia dictada por esa colegiatura motivo de ataque, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la decisión de primer grado, razón por la cual pidió denegar por improcedente el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Revisados los audios que contienen los fallos tanto de primera como de segunda instancia allegados al plenario, se tieneque el JuezPrimero Laboral del Circuito de Quibdó, luego de referirse al material probatorio obrante en el expediente concluyó en el fallo proferido el 5 de febrero de 2015, que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que no se había acreditado con suficiencia la existencia de la relación laboral, pues los contratos suscritos entre las partes, aportados al expediente, los cuales militan a folios 9 a 16 no erande naturaleza laboral sino eran contratos civiles de prestación de servicios;que en virtud del principio procesal de la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral; quela actora no logró acreditarla confiabilidaddel correo electrónico mediante el cual informó sobre su estado de embarazo,ni que el supuesto despido haya ocurrido en virtud de su estado de gravidez.

Examinadas las motivaciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia de segundo grado fechada 29 de julio de 2015,que se pretende invalidar por vía constitucional, esta Sala pudo constatar que tal decisión que confirmó el fallo absolutorio del a quo, fue adoptada luego de corroborar que efectivamente entre la demandante y el Fondo de la Naciones Unidas para la Infanciaen Colombia UNICEF se suscribieron tres (3) contratos de consultoría, el primero el 17 de junio de 2010, el segundo el 21 de enero de 2011 y el último el 25 de julio de ese mismo año; quetales contratos se estableció como objetivo general de la consultoría « la coordinación, asistencia técnica y el monitoreo del área de proyectos de acción humanitaria, protección y los proyectos de atención a poblaciones afectadas por emergencias complejas y desastres naturales ».

El Tribunal además aclaró que en el último contrato de prestaciónde servicios« se plasmaron los productos respetados y se fijaron 3 fechas así: el 15 de julio de 2011 para presentación del plan de trabajo, envío del plan de viajes mensualmente y la legalización de viajes; el 15 de octubre de 2011 para informe de actividades relacionadas en informe de viajes relacionados y legalizados; a diciembre 12 de 2011 informe final de la consultoría indicando que todos los viajes deben estar legalizados al final del contrato; y se plasmó que el valor del contrato fue de 24 millones »; concluyóque « la prueba documental única obrante en el expediente no demuestra que se hayan suscrito contratos de trabajo a término fijo, sino que se trataba de contratos de prestaciónde servicios en la modalidad de consultoría con cronogramas precisos para la presentación del plan de trabajo, sin que se evidencie la imposición de un horario, ni de órdenes, lo que denota la verdadera naturaleza de dicho contrato, en virtud del cual la actora desarrollaba una serie de actividades en forma autónoma con el compromiso de rendir informes en las fechas previstas sin que por ello se tenga acreditada la figura del contrato realidad »; y agregó queel referido contrato de consultoría finalizó por vencimiento del término pactado, situación conocida por la demandante desde el mismo momento en que lo suscribió. Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas, al margen de que Sala las comparta o no, lo cierto es que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron basadas en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio o probatorios aportados al plenario con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica consagrados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron para resolver el caso que no luce abiertamente arbitrario, máxime que las pretensiones de la actora sobre la protección a la maternidad estaban fundadas en la existencia de un contrato realidad, que al no haberse logrado acreditar plenamente en las instancias, lleva a la negaciónde las súplicas incoadas, como en efecto aconteció. En tales condiciones, no se pudo vulnerar ningún derecho fundamental de la accionante.

Como no se muestra evidente el defecto que se le endilga alas referidas sentencias, se torna innecesaria la intervención del juzgador constitucional; en consecuencia, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5