CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 86013 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12523-2019 Radicación n.º 86013 Acta 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 12 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor en coadyuvancia de Paulo César Lizcano Durán y Javier Elías Arias Idárraga presentaron acciones populares contra Bancolombia S.A., procesos que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Relató el proponente que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación efectiva y oportuna, en cada una de las acciones populares. Informó el tutelista que radicó incidente de desacato contra la entidad financiera ante el juzgado de primer grado, despacho que en auto de 1.º de marzo de 2019 impuso la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de la convocada, decisión que el 23 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Narró que Javier Elías Arias Idárraga solicitó que se hiciera efectiva la póliza que tuvo que prestar la entidad convocada a juicio, con ocasión a la condena impuesta por el a quo, así como el arresto de su representante legal por «fraude a resolución judicial», petición que fue denegada en auto de 7 de mayo de la presente anualidad, pues tal reclamación debía ser propuesta ante el juez de primera instancia. Expuso que el 8 de mayo y 5 de junio del año en curso, aquel reiteró tal petición; sin embargo, en providencias de 31 de mayo y 21 de junio de 2019 el Tribunal dispuso que el memorialista debía estarse a lo resuelto.
Cuestionó que los despachos judiciales endilgados han negado hacer efectiva la póliza a favor del actor popular, ante el incumplimiento de la orden constitucional. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades endilgadas a hacer efectiva la póliza a favor del actor popular.
Asimismo, pidió compulsar copias a quien corresponda por «fraude a resolución judicial». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 3 de julio de 2019, el a quo constitucional admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento.
En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de las providencias censuradas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de junio de 2019 la Corporación que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que se encuentra pendiente que la autoridad competente decida sobre el pago o no de la póliza que prestó Bancolombia, y que si bien el expediente no se ha remitido al juzgado de conocimiento, lo cierto es que ello obedece a que el quejoso ha insistido en que sea el Tribunal el que decida lo pertinente cuando dicha autoridad declaró que no era de su competencia. Respecto al cuestionamiento dirigido contra la actuación del representante legal de Bancolombia, adujo que está al alcance del petente ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, solicita la parte tutelante que se revise el proceder de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues considera que esta autoridad lesionó sus prerrogativas fundamentales al negar el pago de la póliza en favor del actor popular. Asimismo, solicitó compulsar copias «a quien corresponda por fraude a resolución judicial», por cuanto el representante legal de Bancolombia S.A. no ha cumplido con la orden dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.
Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que el a quo es el competente para resolver sobre la sanción por desacato conforme el artículo 41 de la Ley 473 de 1998 y, por tanto, le corresponde a dicha autoridad decidir sobre la entrega de pólizas tomadas por la entidad financiera a favor de los actores populares.
En consecuencia, ordenó enviar el expediente al juez de primera instancia para decidir lo correspondiente. En este orden, la Sala observa que las diligencias no se han remitido al competente por las constantes peticiones que ha elevado el demandante sobre el mismo punto, lo cual es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.
En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión la entrega o no de la póliza tomada por Bancolombia S.A., pues, se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, anticipado afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental invocado por el aquí accionante.
Así las cosas, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, respecto a la petición elevada frente a compulsar copias « a quien corresponda por fraude a resolución judicial», es necesario precisar que si el actor considera que si existió alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2