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STL12523-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12523-2015 Radicación No. 61843 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Gustavo Parra Herrera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Municipal de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Parra Herrera instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Municipal de la misma ciudad, al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual asegura habérsele condenado “por no haberse valorado la prueba aportada” y sin la oportunidad de escuchar un testigo “clave y de vital importancia”.

En sustento de su petición de amparo señaló, entre otras cosas, que la señora Fabiola Álvarez, madre de sus tres menores hijos, lo demandó por e presunto delito de inasistencia alimentaria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Bucaramanga; que “pasados tres años de haberse adelantado la audiencia de acusación, la señora juez sexta penal municipal con funciones de conocimiento Dra. Milena Ardila Salcedo, se percata que en el trámite penal está a punto de prescribir por vencimiento de términos, es entonces donde empieza a correr con la práctica del juicio oral, conllevando con esto la necesidad para ella de evacuar las pruebas en el menor tiempo posible sin acatar que en su tránsito por esta carrea se llevaría por delante derechos fundamentales que todos dentro de un proceso tenemos”; que “en audiencia preparatorio, el Juzgado sexto penal municipal con funciones de conocimiento no se pronunció admitiendo o negando documentos que serían incorporados por la testigo BEATRIZ ARCINIEGAS”; que “posteriormente se continuó con los trámites pertinentes a la audiencia preparatoria donde nuevamente la señora juez le niega a mi apoderado una prueba sobreviniente, consistente en documentos que contenían información y con los que pretendíamos demostrar que nunca he dejado de estar al lado de mis hijos y colaborarles en todo lo que me es posible (…)”; que “teniendo en cuenta que la sentencia proferida en mi contra fue condenatoria, lo cual se dio precisamente porque las pruebas aportadas no fueron valoradas como debería haberse hecho, además porque la señora BEATRIZ que era una testigo clave para mi dentro del proceso, no se pudo traer para ser escuchada e introdujera los documentos que solo ella podría introducir, dado que la señora juez sexta penal municipal no nos dio nueva oportunidad de poder traerla”; que inconforme con esa decisión, la apeló; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, el cual fue inadmitido y luego de subsanado, rechazado; que pretende con la acción de tutela una “justicia justa y coherente”.

Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de instancia, por cada una de las autoridades judiciales accionadas o, en su defecto, revocarlas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte dio trámite a la acción de tutela, pero posteriormente la remitió al conocimiento de la Sala de Casación Civil, ante el hecho de haber participado dicha Colegiatura, dentro del proceso penal que motivó la queja, inadmitiendo la demanda de casación presentada por el accionante contra la sentencia del Tribunal.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 17 de julio de 2015. Obran en el plenario, los siguientes escritos: El Doctor Ramiro Merchán, quien fungió como apoderado del accionante dentro del proceso penal cuestionado, allegó escrito coadyuvando a las pretensiones de éste último. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende el accionante mediante el uso de este mecanismo, adelantar un nuevo juicio valorativo para verificar las situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento y, con ello, reabrir un debate superado, en abierto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones del señor Parra Herrera, a quien se le garantizó durante el trámite del proceso, el derecho de defensa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que mediante providencia del 25 de marzo de 2015 inadmitió la demanda de casación, decisión en la que “se expusieron las razones por las cuales el libelo no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión”.

Mediante fallo del 31 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada por Gustavo Parra Herrera, tras advertir, en suma, lo siguiente: “(…) 2. El gestor pretende se declare la ‘nulidad o revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga’, pues en su opinión se incurrió en ‘defecto fáctico y procedimental’. 3.

Del examen de las pruebas se desprende que: a) El 24 de julio de 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento profirió fallo en el que condenó al quejoso por el ‘delito de inasistencia alimentaria, a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de 20,875 salarios mínimos legales mensuales vigentes’ (fls. 155-180). b) El 21 de agosto de 2014 el tribunal encartado confirmó la providencia dictada por el a quo (fls. 133-140). c) El 25 de marzo de 2015 la homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por Gustavo Parra Herrera (aquí accionante) (fls. 208-222). 4.

En cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad quem acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.

(…) 5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha normatividad, por ‘en la postulación de las censuras el actor le es imperioso respetar el principio de corrección material conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

En el caso objeto de examen advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda’”. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró la necesidad que tenía de que se el ampararan los derechos fundamentales que le fueron conculcados al interior del proceso penal de marras. CONSIDERACIONES Las reflexiones efectuadas por las autoridades judiciales accionadas, que definieron la suerte del proceso penal que se le siguió al accionante, por el delito de inasistencia alimentaria, -en el terreno constitucional- impiden sostener, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, hayan incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas surgieron, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, sino que fueron edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hicieron las autoridades judiciales accionadas, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que están investidas, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, yerro protuberante que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Estas breves razones, aunadas a las que detalladamente expuso la Sala de casación Civil para denegar el amparo deprecado, que comparte íntegramente esta Colegiatura, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3