CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85977 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12522-2019 Radicación n.° 85977 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JADER MIGUEL ZABALA PÉREZ contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la NUEVA EPS S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS BOLÍVAR ARL S.A., el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA y los JUZGADOS OCTAVO Y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, al actuar como accionado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. I.
ANTECEDENTES JADER MIGUEL ZABALA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SALUD, VIDA DIGNA, IGUALDAD y FAMILIA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió el promotor que en diciembre de 2014 inició a trabajar en la sociedad Colmaquinas S.A. para desempeñar el cargo de ayudante técnico, y que, después, fue enviado a laborar en la empresa beneficiaria Emgelsa S.A. Informó que el 10 de enero de 2015 sufrió un accidente de trabajo, que le produjo varias incapacidades por el trauma en homotorax posterior izquierdo, dolores en el pecho, en la columna, dificultad para respirar, problemas para caminar y «otras dolencias».
Adujo que presentó una acción de tutela contra sus empleadores, la Nueva EPS, la ARL Seguros Bolívar y el Fondo de Pensiones Porvenir con la finalidad de obtener el pago de incapacidades médicas, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en fallo de 10 de diciembre de 2015 concedió las súplicas de la demanda.
Narró que la anterior decisión fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2016 modificó la determinación de primer grado, en el sentido que ordenó a la Nueva EPS cancelar la prestación desde el 14 de febrero al 20 de octubre de 2015 y a cargo de la ARL Seguros Bolívar desde el 20 al 29 de octubre de 2015, la cual fue objeto de adición, en tanto ordenó a la Nueva EPS al pago tal prestación generada con posterioridad al 29 de octubre de 2015 y las que se causaran.
Indicó que ante el incumplimiento al fallo de tutela interpuso incidente de desacato; sin embargo, en auto de 14 de febrero de 2016 el juzgado de conocimiento archivó las diligencias a pesar que no le han sido canceladas las incapacidades. Cuestionó que a la fecha le adeudan tales acreencias, lo cual vulnera sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, se ordene el pago de incapacidades, junto con sus intereses moratorios, la indexación y que se compulsen copias al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de cuestionamiento.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual arguye que es cierto que adelantó una acción de tutela a fin de obtener el pago de incapacidades médicas; sin embargo –aduce-, no han sido canceladas, lo cual vulnera sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en que las entidades endilgadas vulneran sus derechos fundamentales, pues, no le han cancelado el valor de las incapacidades médicas. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela el 15 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL9016-2018, ocasión en la cual el accionante pretendió el pago de la referida prestación económica, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron concedidos, en la medida que se ordenó a la Nueva EPS cancelar la prestación desde el 14 de febrero al 20 de octubre de 2015 y a cargo de la ARL Seguros Bolívar desde el 20 al 29 de octubre de 2015, la cual fue objeto de adición en el sentido que dispuso al pago tal prestación generada con posterioridad al 29 de octubre de 2015 y las que se causaran a cargo del primer ente de seguridad social en cita.
De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con el desembolso de incapacidades que deben emplear las convocadas, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia del Tribunal endilgado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En relación a los argumentos expuestos frente al trámite del incidente de desacato, atenientes que se archivaron las diligencias pese a que los entes de seguridad social no han cancelado la totalidad de las incapacidades, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
De ahí que al controvertirse la providencia adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales.
Finalmente, respecto a solicitud de compulsar copias a determinadas autoridades por el trámite en el pago de tales incapacidades, es necesario precisar que si el actor considera que si existió alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2