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STL12522-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12522-2015 Radicación No. 61867 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Carlos Arturo Mejía Henao promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada - Caldas.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Mejía Henao promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En sustento de su petición señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el supermercado AHORREMAX, de propiedad del señor Héctor Fabio Peña Sepúlveda, pretendiendo el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, “quien convocó a las partes para audiencia de admisión de la contestación de la demanda, apertura a pruebas y sentencia definitiva, el 7 de julio del 2015”; que la parte demandada contestó la demanda y propuso “como excepción de mérito la compensación de obligaciones recíprocas”; que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual, en lo que aquí interesa, declaró parcialmente probada la mencionada excepción y la existencia de un contrato de trabajo, fijando un saldo, a favor del trabajador, en cuantía equivalente a $179.930; que la sentencia no aclaró cuál era la cuantía de las obligaciones que se compensaban y tampoco contiene “el menor indicio de cómo se obtuvo esa suma final”; que es un “poder-deber” del juez buscar la verdad y, en esa línea, ha debido decretar, de oficio, los testimonios a sus compañeros “de tare diaria”; que el juzgado accionado denegó, sin fundamento alguno, la reforma que hizo de la demanda, solicitando nuevas pruebas; que “la estrategia procesa del demandado, al formular la compensación como excepción de mérito, iba enderezada a enervar la indemnización moratoria”; que al ser un proceso de única instancia, no tuvo la posibilidad de velar por sus derechos.

Luego de referirse a conceptos doctrinales, en relación con la demanda de única instancia y de la compensación, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo de su “derecho de defensa, asociado al derecho al debido proceso, vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al rechazar las pruebas solicitadas en el libelo demandatorio, junto con la reforma de la demanda formulada en la audiencia de fallo, impidiendo, de este modo, que se integrara debidamente el contradictorio al transformar el proceso en un agobiante monólogo, ordenando la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la contestación de la demanda” y, asimismo, de su “derecho fundamental al mínimo vital ignorando por el juzgado accionado al declarar probada la excepción de compensación, absolutamente improcedente en derecho laboral, ordenándole al juzgado, una vez se reanude el proceso ordinario laboral, rechazar por improcedencia la excepción aludida”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela y vinculó al demandado dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Suli Miranda Herrera, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas adujo, en su defensa, lo siguiente: “i) los testimonios solicitados por el actor fueron decretados en un principio, pero el juzgado le dio la razón a la apoderada de la demandada quien interpuso recurso de reposición frente a tal decisión alegando que no se indicaba el objeto sobre el cual declararían los testigos; en el auto que resolvió el recurso se exponen las razones por las cuales el Juzgado repone la decisión y niega el decreto de las pruebas, allí se indica que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del CPC, aplicable por remisión al procedimiento laboral.

Respecto de la solicitud elevada por el apoderado demandante, consistente en cambiar un testimonio de una persona que no asistió a la audiencia, por el de otra persona que se encontraba presente; vale decir que ello no se efectuó a través del instrumento de la reforma de la demanda, sino que se pidió cuando el Juzgado ya había proferido el auto de pruebas, lo que ocasionó la negativa de la solicitud por extemporaneidad. ii) En cuanto a la excepción de compensación que se declaró probada, vale decir que en la parte motiva del fallo se expone la razón de la procedencia de dicho medio de defensa en materia laboral y, contrario a lo afirmado por el accionante, en la motiva de la sentencia sí se explica en detalle cuales son los montos de cada una de las prestaciones sociales que debían ser pagadas al trabajador (minuto 7:40 a 9:08 sentencia), un total de $555.530 y se indicó también el monto de las sumas a cargo del trabajador que se compensarían $198.900 y $179.700; para un total de $179.930 (min 16:07 a 16:30), que fue lo que finalmente se condenó pagar en la sentencia. Es por ello que solicito, respetuosamente, no tutelar los derechos fundamentales invocados”.

Por su parte, el señor Héctor Fabio Peña Sepúlveda, parte demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por cuanto considera que no constituye una vía de hecho, la sentencia reprochada en esta sede. Mediante fallo proferido el 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó la protección invocada por Carlos Arturo Mejía Henao.

Tras hacer algunas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, advirtió, en relación con el caso concreto, lo siguiente: “(…) como quedó explicado con antelación, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, es menester, también, que el defecto sobre del que se funda la solicitud de protección, haya sido alegado oportunamente en el trámite del proceso, y que sobre él se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar.

Al respecto, cumple señalar, que una vez verificado el audio 2 del CD 1, obrante a flo 38 del expediente del proceso ordinario, encuentra la Corporación lo siguiente: La parte demandada al momento de contestar la demanda propuso, entre otras, la excepción de fondo que denominó ‘compensación’, la cual sustentó de la siguiente manera: ‘Se deriva de que el actual demandante supermercado Ahorremax de propiedad del demandado, quedando constancia de ello en dos facturas de venta identificadas con el No. 18557, por valor de $198.900, de fecha 14 de diciembre de 2014, y la factura 15260 por valor de $179.700, de fecha 4 de diciembre, sin que al día de hoy hayan sido canceladas por el demandante, razón por la cual, teniendo en cuenta que el crédito laboral, según el tiempo laborado por el trabajador es de $468.532, deberá descontarse lo adeudado al emperador (sic) por el trabajador, según lo que constan en estas facturas (…)’ (minuto 11 al 11,47).

La Juez de conocimiento corrió traslado del escrito de réplica al demandante para que se pronunciara sobre las excepciones previas y ‘de fondo’ (mi. 15:55 al 16,09) y éste solamente expresó posición respecto de aquellas que enunció como ‘excepción de indebida representación’ y ‘que la demanda se dirigió contra una persona jurídica’, absteniéndose de hacerlo frente a las excepciones de fondo, concretamente frente a la de ‘compensación’ (min.16:17 al 19:38 ib).

Por otro lado, una vez decretadas las pruebas, tanto de la parte demandante como de la demanda, la a quo les corrió traslado de ello para que se pronunciaran respecto de su decisión, momento en el cual el apoderado del demandante solicitó la exclusión del testimonio de José Galeano y que se admitiera como testigo a Diego Fernando Jiménez Vanegas, por tener conocimiento del vínculo laboral entre las partes, pedimento frente al cual se le dio a la palabra a la apoderada del demandado, quien se opuso al mismo por encontrarlo extemporáneo, interponiendo recurso de reposición respecto del decreto de la prueba testimonial del demandante, alegando que en su solicitud no se incluyó el objeto de ella.

Ante esta nueva solicitud, la Juez le corrió traslado del recurso de reposición al actor, a propósito de lo cual únicamente expresó que si la parte demandada se oponía al decreto de la prueba tachándola de falsa, tal circunstancia se extendía también a su solicitud probatoria. (min. 27,10 al 34,02). La juez de instancia, luego de hacer un recuento de solicitudes y recurso planteado, decidió negar la incorporación de un nuevo testigo por parte del demandante por encontrarlo extemporáneo, dado que había transcurrido la etapa de reforma a la demanda; además, repuso su decisión de decretar la prueba testimonial a favor de dicha parte, ante la ausencia del requisito de la indicación de su objeto, expresando finalmente que también era extemporánea la solicitud del demandante de que se excluyera la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, de la cual precisó que si cumplía los requisitos del artículo 219 del CPC.

De esa decisión corrió traslado al apoderado del demandante, quien respondió ‘sin recurso señoría’ (min. 34,03 al 40:00). Realiza la sala la anterior remembranza, pues de ella se desprende que el requisito de subsidiariedad en el presente asunto no se encuentra satisfecho, ya que el demandante no alegó en el trámite del proceso los vicios en los cuales fundamenta su acción de tutela, pues, por el contrario, siempre dio estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Juez, o se abstuvo de pronunciarse a través de los instrumentos adjetivos que tenía para el efecto, razón por la cual no puede utilizar ahora la acción de tutela como mecanismo para enmendar sus yerros litigiosos durante el trámite del proceso”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó mediante escrito visible a folios 78 a 83 del cuaderno principal. Para que se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales adujo que al no haber el juzgado accionado decretado los testimonios solicitados, impidió la realización de un medio de prueba, vulnerando su legítimo derecho de defensa y contradicción; que el solo hecho de que el juez se abstenga de ordenar la práctica de una prueba tendiente a esclarecer los hechos, configura una vía de hecho.

Insistió en la improcedencia de la excepción de compensación propuesta por la parte demandada que, a la postre, declaro probada el juzgador. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el expediente contentivo de la acción de tutela, en especial el disco compacto que trata sobre la Audiencia de Conciliación, Trámite y Juzgamiento adelantada con ocasión del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Carlos Arturo Mejía Henao contra Héctor Fabio Peña Sepúlveda, concluye la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no se le vulneraron al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, a partir del trámite y resultas del mencionado proceso judicial.

Una vez revisado el contenido de dicho disco compacto que incluye la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 –por medio de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y, asimismo, parcialmente probada la excepción denominada compensación y, en consecuencia, condenó finalmente al demandado al pago de $179.930, concluye la Corte que no hay irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del actor y que de cabida a la intervención del juez de tutela.

Advierte la Corte que, ciertamente, el trámite de las audiencias se desarrolló sin vicio alguno. Al respecto se tiene que, comenzó el proceso con la audiencia prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y luego se surtió la de conciliación que fracasó. Seguidamente la parte demandada contestó la demanda, una vez lo cual resolvió el juzgado sobre las excepciones previas.

Sin que advirtiera causal de nulidad en la etapa de saneamiento, pasó a la fijación del litigio, de lo que corrió traslado a las partes que manifestaron su acuerdo. Luego se decretaron las pruebas a favor de la parte demandante, esto es, la documental aportada con la demanda y los testimonios de “Iván Chaparro, José Galeano, Francisco Alberto Castrillón” y asimismo, la documental aportada por la parte demandada, el interrogatorio de parte y testimonios de tres personas a favor de aquélla, de lo que se corrió traslado.

El apoderado de la parte demandante solicitó la exclusión del testigo José Galeano y, asimismo, se tuviera en cuenta el testimonio de Diego Fernando Jiménez, frente a lo cual la apoderada de la parte demandada se opuso por cuanto no se estaba ya en la etapa procesal. Al paso, interpuso aquélla recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas, por no haberse indicado el objeto de la prueba, esto es, sobre los hechos que versarían los testimonios.

Para resolver lo pertinente, el juzgado de conocimiento hizo un breve análisis sobre las condiciones en que se efectuó el decreto de pruebas y, asimismo, acerca de las inconformidades manifestadas por ambas partes en relación con ello, concluyendo que era improcedente la solicitud de pruebas que en ese momento hacía el apoderado de la parte demandante, en virtud del principio de oportunidad (min. 36,50 CD1) y, asimismo, que resultaba procedente reponer el auto que había decretado los testimonios a favor de la parte demandante, por no haberse cumplido en relación con los mismos los requisitos de ley, decisión frente a la cual adujo el apoderado judicial del demandante, no interponer recurso alguno (min. 39,57, CD1).

Una vez declaró el juzgado concluida la etapa probatoria, (minuto 10,33 CD2), continuó con los alegatos de conclusión, dando la palabra al apoderado de las partes y finalmente dictó la sentencia de una manera razonable y sustentada, en la que se argumentó, entre otras cosas, lo relacionado con la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria, así como la procedencia de la excepción de compensación propuesta por la parte demandada, en razón a las sumas de dinero que resultaron debiéndose las partes a la terminación del contrato.

Así las cosas, puede concluirse que el trámite del proceso se surtió sin la existencia de yerros protuberantes y la decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el juzgado, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisones censuradas.

Las breves razones expuestas en precedencia, aunadas a las que expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para denegar el amparo solicitado, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12