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STL12521-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86039 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12521-2019 Radicación n° 86039 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso CARLOS JULIO PARRADO MORALES contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO PARRADO MORALES presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Narró el promotor que el 28 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López lo absolvió del delito de concusión, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Colegiado que en fallo de 18 de agosto de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 106 meses de prisión. Informó que recurrió en casación la referida determinación ante la homóloga Penal, Colegiado que en sentencia de 20 de marzo de 2019 resolvió no casar la providencia emitida por el ad quem.

Arguyó que no tuvo derecho a la apelación y a la casación previstas en los artículos 176 y 180 del Código de Procedimiento Penal, pues pese a que le solicitó se le garantizara la segunda instancia, lo dejaron sin la posibilidad de lograr un pronunciamiento frente a la dosificación punitiva y la obtención de subrogados penales, en tanto que se libró orden de captura sin permitirle exponer las razones por las que tiene derecho a la prisión domiciliaria en virtud del cáncer de piel que padece y que requiere cuidados especiales incompatibles con la internación intramural.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte y, en consecuencia, ordenar correr traslado para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia de la providencia dictada el 18 de agosto de 2016 por esa magistratura.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que no comparte la censura que atribuye el promotor, por cuanto de haber existido un error, su defensor debió interponer y sustentar en debida el recurso extraordinario de casación. Agregó que la Sala admitió la demanda sin reparar en formalidades de técnica; sin embargo, encontró que la providencia criticada no era arbitraria, ni se edificó en proposiciones o ilegalidades y que la condena es el resultado de un escrutinio probatorio objetivo y ajustado a las reglas de la sana crítica.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 10 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo invocado al considerar que el petente fue incurioso, pues no formuló el recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia condenatoria. Además, adujo que la determinación de la homóloga Penal no es resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que las autoridades endilgadas no permitieron otro medio diferente que presentar el recurso extraordinario de casación, lo cual limitó y cercenó su derecho al debido proceso, igualdad y doble instancia, pues debieron dar impulso al recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige frente a las autoridades judiciales convocadas, porque, en su sentir, no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia condenatoria que profirió el Tribunal en segunda instancia, por tanto, solicita que se invaliden las actuaciones a partir de la sentencia que no casó tal determinación y, en consecuencia, se conceda el término para instaurar la alzada contra aquel proveído.

Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo al material probatorio allegado por las partes, se tiene que el promotor de la queja constitucional no presentó la alzada ante el juez ordinario, pues contrario a ello, sin oposición alguna, procedió en término a formular el recurso de casación, el cual fue desatado el 20 de marzo de 2019.

De ahí que las autoridades endilgadas no cercenaron las garantías superiores del actor, como quiera que aquí lo planteado por el petente no fue puesto en conocimiento del juez ordinario a fin de propiciar el respectivo pronunciamiento. Así, dado el carácter residual de la acción invocada, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos ordinariamente en la ley, no resulta viable, pues para ello debió acreditar el interesado que ya se dirigió ante las autoridades judiciales competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.

Ahora, resulta necesario señalar que la protección exigida respecto de la Sala de Casación Penal por emitir la sentencia de 20 de marzo de 2019, porque, según el accionante, no salvaguardó su derecho a impugnar la condena emitida por el Tribunal, tampoco es procedente. Lo anterior, porque al presentar el recurso extraordinario, la competencia de la homóloga Penal se contraía a pronunciarse en cuanto a ese específico recurso conforme los argumentos expuestos por el recurrente, como en efecto sucedió. De ahí que, la determinación de la accionada, no se extrae ninguna irregularidad, pues allí se estudiaron en detalle los cargos propuestos y en desarrollo de estos, las controversias planteadas en relación con cada una de las pruebas recaudadas, de todo lo cual se concluyó la responsabilidad del procesado.

Con todo, importa precisar, que si el promotor pretendió la concesión de la apelación contra el fallo de segunda instancia, ha debido acudir a esta vía ius fundamental tan pronto fue emitida tal decisión -18 de agosto de 2016-; no obstante, solo interpuso esta acción hasta el 17 de junio de 2019, esto es, luego de transcurrir más de dos años y 10 meses de acaecido el presunto hecho vulnerador y, cuando obtuvo un resultado desfavorable a sus intereses con la decisión emitida por la Sala de Casación Penal.

En eventos como el descrito, cuando el accionante no formula la demanda tutelar en término idóneo, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha reiterado, que la misma deviene improcedente por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la protección excepcional, al afirmar que ese interregno, no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser; en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso prudencial establecido, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9