Micelio
STL12520-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86079 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12520-2019 Radicación n.° 86079 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad RED DE SERVICIOS DEL CAUCA S.A. contra el fallo proferido el 1.º de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad RED DE SERVICIOS DEL CAUCA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó la promotora que Jimena Mutis Astudillo promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Patía, despacho que en auto de 9 de abril de 2019 admitió la demanda, dispuso notificar al convocado y citó para el 23 de mayo siguiente a fin de dar contestación a la demanda conforme el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifestó la proponente que llegado el día y hora señalado, no pudo presentarse a dicha diligencia porque no recibió notificación alguna y, a pesar de ello, en providencia de 29 de mayo de los corrientes, el a quo tuvo por no contestada la demanda y señaló el 25 de julio de esta anualidad para audiencia de que trata el artículo 72 ibidem.

Arguyó la tutelista que tuvo conocimiento de la existencia del proceso por información de «un colaborador del municipio de Patía el Bordo». Agregó que enterado del mismo, observó que en el plenario obraba un oficio de notificación recibido el 23 de mayo de 2019 en las instalaciones de la empresa enjuiciada, lo que califica indebida notificación, toda vez que corresponde a la misma fecha en que estaba programada la vista pública.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario y se ordene rehacer lo actuado desde para contestar la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Civil - Laboral del Circuito de Patía explicó que los hechos expuestos por la parte actora no corresponde a la realidad, toda vez que el oficio de notificación se entregó el 3 de mayo de 2019 a la entonces demandada a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo.

Afirmó que el documento que reposa en el expediente con fecha de recibido el 23 de mayo de esta anualidad, corresponde al memorial que radicó la demandante en el juzgado, para dejar constancia de la notificación a la enjuiciada y la que firma que allí aparece corresponde a «Gustavo Girón» citador de ese despacho judicial. Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno y, que, en todo caso, la tutelista no solicitó nulidad alguna, lo cual se torna improcedente la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1.º de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela carecía del presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la petente no invocó nulidad alguna ante el juez de conocimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional omitió realizar un estudio de las circunstancias que motivaron la nulidad por indebida notificación y, reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, afirma la impugnante que el auto dictado el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Patía, mediante el cual citó a la promotora para el 23 de mayo de 2019 a fin de contestar la demanda elevada por Jimena Mutis Astudillo en su contra fue indebidamente notificada, pues, en su sentir, el oficio de notificación fue recibido el mismo día que estaba programada la vista pública.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado respecto del proceso ordinario en comento. Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura –la indebida notificación del auto de fecha 9 de abril de 2019-, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. Razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional de denegar la solicitud de amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7