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STL1252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54298 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1252-2019 Radicación n.° 54298 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO, GLADYS ESTHER MOLINARES RAMOS, JULIO MENDOZA VIDES, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ RENDÓN, GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, OLINDA LUBO ZUÑIGA, EDUARDO CABANA, MARTÍN IBAGÓN SUBERO, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ, HUMBERTO SERRANO PAREDES y RITA JIMÉNEZ, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLE, ESTELA VDA.

DE ORTEGA y OLGA ISABEL BERDUGO SÁNCHEZ en representación de FELIPE LARA SÁNCHEZ, ORLANDO ROBLES CARRILLO, CARLOS ORTEGA CÁRCAMO, PABLO EMILIO VALDERRAMA PUCHE, respectivamente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO, GLADYS ESTHER MOLINARES RAMOS, JULIO MENDOZA VIDES, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ RENDÓN, GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, OLINDA LUBO ZUÑIGA, EDUARDO CABANA, MARTÍN IBAGÓN SUBERO, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ, HUMBERTO SERRANO PAREDES y RITA JIMÉNEZ, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLE, ESTELA VDA.

DE ORTEGA y OLGA ISABEL BERDUGO SÁNCHEZ en representación de FELIPE LARA SÁNCHEZ, ORLANDO ROBLES CARRILLO, CARLOS ORTEGA CÁRCAMO, PABLO EMILIO VALDERRAMA PUCHE, respectivamente, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relatan los promotores que presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. con el fin de que se decretara el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Sentencia CC T–516-2003 a través de la cual se ordenó a la demandada pagar el reajuste pensional consagrado en la Resolución 096 de 15 de marzo de 2000 en los términos de la Ley 4.° de 1976, así como los intereses moratorios.

Indican los actores que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en proveído de 1.° de noviembre de 2016 negó la solicitud de decreto pruebas elevada por los convocantes y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado. Manifiestan que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 6 de junio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los demandantes debían aportar las copias de las actuaciones dirigidas a demostrar la interrupción del término prescriptivo, pues el proceso ejecutivo no es el escenario para solicitar esas pruebas.

Así mismo, la Magistratura consideró que entre el primer incidente de desacato presentado -26 de junio de 2009- y la presentación de la demanda ejecutiva -21 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de 3 años y, en tal virtud, operó el fenómeno de la prescripción. Aseguran que repusieron el mencionado auto; no obstante, mediante proveído de 25 de julio de 2018 la Colegiatura convocada rechazó de plano el mecanismo.

Cuestionan los petentes la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de alzada, para lo cual indican que los reajustes hacen parte de sus mesadas pensionales y «su no pago constituye un pago incompleto de las mismas», lo cual vulnera su mínimo vital, y que no cuentan con otro mecanismo de defensa eficaz para hacer efectivo el cobro de esas sumas.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se infiere-, solicitan que se deje sin valor y efecto la decisión de 6 de junio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 24 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 2016-1582-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. indica que los promotores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la actuación del juez constitucional. Así mismo asegura que no existió violación al debido proceso de los convocantes y, en tal virtud, solicitan la denegación del accionamiento.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante escritos separados relatan las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y aducen no haber vulnerado los derechos fundamentales de los petentes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la providencia emitida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual negó la solicitud de decreto de pruebas elevada por los convocantes y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los elementos de juicio allegados al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el Tribunal enjuiciado, en primera medida, estudió la procedencia de la petición elevada por los actores, consistente en que se decretara como pruebas de oficio, allegar las actuaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela y los incidentes de desacato utilizados como títulos de recaudo, para lo cual consideró que es deber del demandante aportar el título base de ejecución, así como copia de las acciones adelantadas para efectos de interrumpir la prescripción, pues «el proceso ejecutivo no es el escenario para solicitar[lo]».

Por otra parte, la Magistratura confutada analizó la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada y arguyó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en el término de 3 años desde que la obligación se haga exigible. Así mismo, el juez de apelaciones sostuvo: Referente a la actuación que interrumpió la prescripción (…) entre las partes se dio una relación laboral de la cual surgen unos valores pensionales que se reconocieron en las Resoluciones del 15 de marzo del 2000, expedidas por la entidad demandada en las que se ordenaba el reajuste pensional y el pago de intereses moratorios.

Los demandantes en el año 2003 interpusieron una acción de tutela para efectos de obtener el pago de los valores que se reconocieron en dichas resoluciones, tutela que se concedió por la Corte Constitucional. Al revisar la acción de tutela interpuesta por los ejecutantes, la cual mediante fallo de 20 de junio del año 2003, ordenó al demandado realizar el pago de la liquidación del monto total de la obligación, por cuanto solo se hizo efectivo el pago de las mesadas pensionales.

Según lo informa[n] [los] ejecutante[s], en virtud de la tutela presentaron incidentes de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, pero con la sentencia de la Corte Constitucional solo se aportó el incidente de desacato de fecha 26 de junio de 2009, no se aportó copia del trámite incidental que alega se surtió ante el juzgado el 29 de enero de 2010 (…).

De allí, la Colegiatura resaltó que el término prescriptivo se debía contar a partir de 26 de junio de 2009 de lo cual concluyó que operó el fenómeno alegado por la entidad ejecutada. En tal virtud, estimó que «el trámite incidental que se alega se surtió en enero de 2010, [luego] no tendría efectos de interrumpir la prescripción por cuanto el escrito que tiene efectos de interrumpir la prescripción podrá hacerse por una vez, que en este caso sería el del 26 de junio de 2009.

Por lo tanto, para presentar la demanda ejecutiva se tenía plazo hasta el 26 de junio de 2012, y la demanda se presentó el 21 de noviembre del 2013, por consiguiente (…) operó la prescripción». De lo citado en precedencia, se tiene que el Colegiado convocado examinó en detalle las pruebas obrantes en el expediente y que de su libre apreciación, determinó que operó la prescripción de las sumas cuyo pago se ordenó a través de la sentencia CC T-516-2003.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por los petentes- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

Luego, para esta Colegiatura, los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2