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STL12519-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57094 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12519-2019 Radicación n.º 57094 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES LUZ EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 4 de abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Refiere que a través de sentencia de 4 de junio de 2019, el Colegiado en cita revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Afirma la tutelista que la actividad probatoria de Caprecom fue «nula», toda vez que no aportó ningún elemento de prueba con el que se pudiera desvirtuar la presunción del contrato de trabajo. Aduce que el juez de apelaciones no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues le restó credibilidad al testimonio de la parte actora, quien manifestó que cada vez que acudía a solicitar una autorización para citas médicas y procedimientos, encontraba a la petente en su puesto de trabajo, declaración que –arguye- no fue concluyente para el ad quem, por cuanto «no creía que la testigo acudía de manera permanente a la EPS Caprecom, porque era ilógico e imposible que una persona acudiera varias veces por semana a realizar autorizaciones».

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso.

Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la proponente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 28 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Par Caprecom Liquidado solicita que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, relativo a falta de declatoria de existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom, pues cuestiona la valoración que el Colegiado censurado efectuó de los medios de convicción. Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la existencia del contrato realidad, puso de presente que según los documentos allegados por las partes, tales como el contrato de prestación de servicio y la declaración de Claudia Helena Gómez Vargas no se demostró tal relación laboral.

En efecto, el juez de apelaciones comenzó por exponer que la testigo Claudia Helena Gómez Vargas, informó que entre los años 2008 a 2015 conoció a la actora en las instalaciones de Caprecom porque permanecía en horario de oficina, «que en la tarde se quedaba haciendo el aseo, que usaba uniforme y portaba carnet de identificación»; que le ayudaba a hacer el aseo, y que las dos salían del trabajo para la casa.

Asimismo, el Tribunal adujo que la deponente afirmó que la demandante era la encargada de hacer las autorizaciones médicas y, por esa circunstancia la conoció, en la medida que en calidad de usuaria de la entidad frecuentemente visitaba la oficina a tramitar las citas para ella y su familia. En ese contexto, el colegiado accionado advirtió que la promotora no demostró los extremos temporales de la relación laboral, así como el salario y horario de trabajo, por cuanto, según las reglas de la experiencia y la lógica no era creíble que visitar tres o cuatro veces por semana a la oficina donde laboró la actora para tramitar autorizaciones y « ayudarle a hacer el aseo y cerrar la oficina para luego irse juntas para la casa, de donde se infiere que ella no laboraba y que además se mantenía enferma igual que su familia durante el lapso comprendido entre el 2008 al 2015 » no era admisible y fundado para acreditar tales supuestos.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la proponente - se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7