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STL12519-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 68095 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12519-2016 Radicación n.° 68095 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Jesús Otavo Santa, promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda S.A. –Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la actora adquirió un crédito de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por valor de $14.000.000 equivalente a UPAC $2.775.294,3, el cual quedó consignado en el pagare No. 24033 «con una tasa de interés de UPAC+12.00 a un plazo de 180 meses garantizado con la escritura No. 4027 del 09/07/93 de la Notaría Cuarta de Bogotá».

Que ante la mora en el pago de las cuotas, debido a los pagos parciales del crédito, la citada Corporación promovió el proceso de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera, providencia contra la cual propuso la excepción de fondo denominada «pago parcial de la obligación»; sin embargo que mediante providencia del de 21 de octubre de 2005, la autoridad cuestionada dispuso continuar con la ejecución y posteriormente decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la sentencia del juez de primer grado el 20 de septiembre de 2006, por el Tribunal cuestionado. Refirió que mediante escrito del 6 de diciembre de 2007 requirió la restructuración del crédito, con fundamento en lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, petición que adujo fue rechazada de plano el 18 de enero de 2008, proveído contra el cual propuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados.

Que el 20 de abril de 2009 fue practicada la diligencia de remate del inmueble objeto de litigio, siendo declarada desierta ante la falta de postores, sin embargo con proveído del 14 de julio de igual año, el bien objeto de garantía real fue adjudicado a favor de la entidad financiera ejecutante. Que de acuerdo al Certificado de Libertad del Inmueble, fue registrado en el folio de la matrícula inmobiliaria la adjudicación del remate a Bancolombia el 12 de enero de 2016, por la cual requirió la nulidad de todo lo actuado al interior del citado proceso a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago «en razón de no haberse aplicado el alivio y la restructuración del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio del presente año admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 13 de julio de 2016 negó el amparo al considerar que «para la Corte dicha aspiración no puede salir avante, como quiera que se configura la causal de improcedencia de la tutela contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que pregona que ‘cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’, pues conforme se acreditó, el 14 de abril de 2015, esto es, hace más de un (1) año atrás, el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario censurado fue entregado y recibido de forma real y material por el adjudicatario, lo cual significa que se está frente a un hecho consumado, y que por tanto, cualquier determinación que aquí pudiera adoptarse, no tendría resonancia alguna.

En efecto, en la fecha atrás indicada, el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá hizo entrega formal del predio objeto de la ejecución referida a favor del acreedor, actuación en la que, por un lado, se «rechaz[ó] de plano la oposición planteada» por Jesús Otavo Santa, con sustento en que «el opositor ostenta la calidad de demandado y la orden de desalojo va dirigida en su contra» y, por el otro, se puso a disposición el inmueble en cuestión a Bancolombia S.A. totalmente «libre de personas, animales y cosas, quienes residían en el inmueble manifiestan que lo que dejaron dentro es basura y pueden disponer de [é]l» (fls. 295 y 296, cdno. 4 original), razón por la cual, indistintamente de si en efecto se presentaron o no las deficiencias aquí alegadas por la interesada, esto es, si faltó la verificación de la reestructuración del crédito exigido en la ejecución seguida en su contra, lo cierto es que, feneció la oportunidad que aquélla tenía para exponer sus inconformidades, pues no sólo en el presente caso ya se encuentra registrada la almoneda, sino además materializada la entrega del bien real perseguido a través de la litis.

De este modo resulta pertinente aquí precisar, que si bien en recientes pronunciamientos la Corte ha considerado que la terminación de la ejecución hipotecaria por ausencia del presupuesto de reestructuración es procedente aun cuando ya se haya registrado el remate del inmueble objeto de la garantía real en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los casos en que la adjudicación recaiga en cabeza del acreedor o del cesionario, lo cierto es que en esos eventos no se había agotado la entrega material del bien raíz, circunstancia que sí ocurre en el presente asunto».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 97 a 98 y el cual adicionó en esta instancia, donde reitera la solicitud de amparo con sustento en que la asiste derecho a la reestructuración del crédito como quiera que la entidad Bancaria ejecutante aún ostenta la titularidad del bien, por lo que considera que no existe daño consumado; por demás trajo a colación la sentencia STC5800-2016, en la que en un caso de iguales supuestos fácticos donde ya se había inscrito la adjudicación se amparó el derecho del accionante, a más de requerir el motivo por el cual se cambió la jurisprudencia de las tutelas STC6968-2015, STC3163- STC5800-2016.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, pues conforme lo manifestado por el juez constitucional de primer grado se advierte una carencia actual de objeto ante el hecho consumado en razón a que tal como quedó probado en el decurso de la acción de tutela el inmueble objeto de garantía real dentro del proceso de la referencia desde el 14 de abril del año se materializó la entrega real del bien perseguido por parte de la entidad financiera demandante en su calidad de adjudicataria, lo que no permite la aplicación de los precedentes constitucionales proferidos por esta Corporación y que fueron citados en la impugnación, dado que contrario a lo afirmado por la actora en los anteriores casos que permitieron el amparo constitucional era procedente la restructuración del crédito dado que solo se encontraba registrado el remate, siendo diferente al caso aquí planteado, donde como se indicó ya fue agotada la entrega material del bien inmueble.

Las anteriores razones son suficientes para concluir la existencia de carencia actual de objeto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la accionan instaurada por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9