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STL12518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 56920 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12518-2019 Radicación n.º 56920 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANA CECILIA ZAPATA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES ANA CECILIA ZAPATA GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, la promotora relata que Susana González Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Fabio Zapata González.

Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 12 de diciembre de 2008 condenó a la demandada a pagar la prestación económica junto con el retroactivo por valor de $38.067.533,33 causado entre el 8 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2008 e intereses moratorios.

Narra la proponente que el 14 de julio de 2006 la entonces demandante falleció y que, por tanto, en calidad de sucesora procesal, solicitó el pago de dicha acreencia al ente de seguridad social, entidad que en Resolución n.º 023213 de 31 de agosto de 2011 dispuso cancelar la suma de $22.579.067 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 8 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2006 y $7.3173.315 por intereses moratorios, para un total de $29.953.382.

Sostiene que mediante Resolución « GNN del 29 de mayo del 2015» Colpensiones le reconoció el pago de las cifras indicadas en calidad de heredera. Informa que instauró demanda ejecutiva contra dicha administradora porque el valor cancelado «no cubría las condenas impuestas». Relata que en auto de 16 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, tras considerar que el ente de seguridad social no adeudaba concepto alguno contenido en la sentencia judicial y, por cuanto, las liquidaciones de los actos administrativos fueron debidamente realizadas.

Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que el proveído del juez de apelaciones carece de motivación material y es irrazonable, por cuanto se «limita a decir (…) que las obligaciones de la entidad deudora se encontraban canceladas, sin hacer análisis de las fechas en que se generó el capital, ni en la que se causaron los intereses, tampoco en la que se hizo el pago parcial.

Hace eco de un acto administrativo que ordenaba pagar una obligación generada entre el 8 de diciembre del 2011 y el 14 de julio del 2006, ordenando un pago el 31 de agosto de 2011, efectuándose el pago a los 4 años del acto que lo ordenó, como si el simple hecho de ordenar un pago tuviera efecto de solucionar la obligación». Agrega que no se aplicó la normativa sucesoral y que incurrió en defectuosa valoración probatoria.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su garantía superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto emitido el 12 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la parte actora busca la salvaguarda de su derecho fundamental y, en tal virtud, expresa en el escrito de inicial que está en desacuerdo con la decisión proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal censurado, mediante la cual confirmó la determinación de primer grado que negó el mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, tras considerar que la administradora dio cumplimiento al pago de su obligación. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal convocado empezó por explicar que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al estimar que, para librar mandamiento de pago, «basta examinar si el título ejecutivo presentado como base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible».

De ahí, advirtió que ello se traduce a que dicha obligación conste en documento que provenga del deudor; que exista una manifestación expresa, positiva e inequívoca de la misma, que no se preste a confusiones en cuanto a la prestación que se ha de cumplir, bien sea que esté perfectamente determinada o porque sea determinable y que «su cumplimento no esté sujeto a plazo o condición o que estos hayan cesado en sus efectos, y que tanto su objeto, como las personas intervinientes se encuentran identificados en forma precisa».

Seguido a ello, el ad quem expuso que el título ejecutivo lo constituye la sentencia judicial que ordenó al ente de seguridad a pagar a favor de Susana González de Zapata el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios; obligación que cumplió conforme la Resolución n.º 023213 de 31 de agosto de 2011 a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales liquidó las condenas impuestas y dejó en suspenso su pago, a fin de que se definieran los herederos de esta.

En la misma medida, el Colegiado enjuiciado resaltó que la orden judicial era en favor de González de Zapata, toda vez que la pensión de sobrevivientes es un derecho personal, razón por la cual las condenas se debían limitar hasta el momento de su deceso, como en efecto sucedió, por tanto, no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios solicitados en favor de la masa sucesoral, pues dicha obligación no se encontraba dentro del título ejecutivo objeto de recaudo.

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la actora, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, de las cuales precisó que al encontrarse canceladas las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que compone la sentencia, no existía deuda pendiente por pagar y, en consecuencia, no accedió a librar el mandamiento de pago en los términos pretendidos por la ejecutante.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3