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STL12518-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12518-2015 Radicación n.° 61883 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUCIANO MOISÉS ERAZO MÉNDEZ, contra el fallo dictado por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 23 de julio de 2015, en el trámite de tutela que el accionante adelantó contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, trámite en el cual se vinculó al Municipio de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La apoderada judicial del petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, A LA DIGNA SUBSISTENCIA, LA IGUALDAD Y LA SALUD», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Mompox; que en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2010, fue aprobada la transacción que se llevó acabo en la misma, en la que acordaron el valor de $40.000.000,oo por concepto de pago de prestaciones sociales que la Alcaldía le adeudaba, por cuanto laboró como celador en el Claustro San Carlos, entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de enero de 2008.

Aseguró que en la citada transacción se acordó que el pago de la misma se realizaría, decretando «el embargo de la tercera parte de los recursos económicos correspondientes al Sector Propósito General Sistema General de Partición», de conformidad al turno que le correspondiera en el Banco donde el ente accionado tuviese la cuenta corriente; que al petente, le correspondió el turno 6, y que desde el 27 de abril de 2010 hasta la fecha no se ha efectuado el pago, aun «existiendo un fallo de tutela del 20 de abril de 2015, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompos (sic)», que amparó los derechos fundamentales deprecados, y ordenó a la «Alcaldía de Mompos (sic), el pago de los emolumentos adeudados (…) por concepto de prestaciones sociales».

Agregó que el 21 de mayo de 2015, solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar «el título judicial número 41243000056779» por valor de $ 32.000.000.oo, que correspondía al pago de prestaciones sociales adeudadas, el cual fue emitido y puesto a disposición por el Banco Agrario del Municipio de Mompox. Señaló que el «11 de mayo » solicitó el expediente al juzgado accionado, y fue informado que aquel se encontraba «archivado», que luego de realizar varios requerimientos el despacho, le expresaron de manera verbal que el expediente se había extraviado, motivo por el cual solicitó la reconstrucción del mismo el 27 de mayo de 2015.

Afirmó que el objetivo final de la transacción era ponerle fin a un litigió y obtener el pago, y que es evidente que no se ha logrado, también que es «un adulto mayor que actualmente padece de EPOC y VITÍLIGO», y por ello, necesita los medios necesarios para sufragar los gastos médicos que dichas enfermedades requieren. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada que cumpla en forma inmediata con la «entrega del título judicial número 41243000056779 por valor de $32.000.000», emitido y puesto a disposición por el Banco Agrario del Municipio de Mompox a nombre del actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de julio de 2015, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asumió el conocimiento de la acción, dispuso notificar a la autoridad jurisdiccional accionada, y vinculó al Municipio de Mompox, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Alcalde del Municipio de Mompox al dar contestación al requerimiento, expresó en síntesis que el referido proceso «cuenta con los dineros para efectuar el respectivo pago y dar por terminado el proceso bajo la figura de por pago total de la obligación, sin que hasta la fecha el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito haya efectuado el pago del mismo, ocasionando dicha demora la generación de intereses causando un detrimento patrimonial al ente territorial».

Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, precisó que en aquel despacho judicial, ha existido un sin número de presuntas anomalías de algunos abogados con la presunta anuencia de algunos funcionarios del juzgado, de vieja data, que desde que llegó a desempeñar el cargo de juez, ha tratado de erradicar las malsanas prácticas y a pesar de todos sus esfuerzos aún se presentan; que el proceso se encontraba archivado desde el 13 de octubre de 2011; que el 25 de mayo del presente año, la apoderada judicial de la parte accionante aportó poder, para lo cual anexó copia de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, que una vez la apoderada judicial solicitó el expediente, se percató que el aquel estaba extraviado, tal y como lo indicó el Secretario del juzgado, en el informe rendido el 26 de mayo de 2015; que el 27 del mismo mes, la apoderada allegó un memorial con el fin de que se reconstruyera el expediente para la entrega del título, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto interlocutorio del 10 de julio de 2015, y fue dicha decisión notificada por estado, concediéndose los términos de recursos de ley encontrándose en ejecutoria.

Concluyó que contra la citada decisión no se ha interpuesto recurso alguno, al igual que en el despacho «no existe proceso ejecutivo de los sujetos procesales en mención (…) ni proceso de ejecución como indica la apoderada». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en providencia calendada 23 de julio de 2015, negó la acción constitucional.

Para ello consideró que: Se observa que el despacho accionado manifiesta que efectivamente la apoderada actora el 11 de mayo de la cursante anualidad solicita el expediente ordinario laboral en el que se fundamenta a presente acción de tutela, posteriormente el día 21 del mismo mes y año, solicita la entrega del título judicial, y el día 27 de ese mes depreca la reconstrucción del expediente; peticiones que según las afirmaciones del titular del ente enjuiciado, las cuales se entienden realizadas bajo la gravedad de juramento, fueron resueltas mediante auto de calenda 10 de julio de 2015 y se encuentra surtiendo su termino de ejecutoria.

En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora se encuentra haciendo uso del mecanismo judicial pertinente para la protección de sus derechos fundamentales, evento que le pide a esta Sala de decisión judicial, arrebatar la competencia del juez natural, máxime cuando este se encuentra en uso de las facultades otorgadas por el legislador como juez de conocimiento, atendiendo que la providencia que resuelve lo atinente a la solicitud de entrega del título, se encuentra surtiendo ejecutoria, termino idóneo para ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) En el presente asunto el recurso pertinente contra la decisión que resolvió la solicitud de entrega de título se encontraba surtiendo su ejecutoria en consecuencia no había transcurrido la oportunidad para otorgar los medios de defensa, de manera que el accionante dispone de un procedimiento expedito y eficaz para la resolución de su petición, puesto que no existe un escenario más propicio para hacer valer sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, y reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inaugural, y alegó que el Tribunal decidió denegar el amparo constitucional teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el titular del ente accionado, los cuales carecen de fundamento ya que no resolvió de fondo las solicitudes de fecha 11, 21 y 27 de mayo del año en curso, en lo referente a la entrega del título judicial N° 412430000056779 por valor de $32.000.000,oo «que la actitud omisiva de la administración, persiste, que la actitud del despacho accionado constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consiste en dejar pasar el tiempo para después alegar infructuosamente, imposibilidad de actuar porque el expediente se encuentra archivado».

Agregó que el juzgado accionado, sustentó la negativa de la entrega del título judicial y de la reconstrucción del expediente, bajo el argumento de que el proceso se encuentra «archivado» desde el 13 de octubre de 2011, y cuestiona que si ello es cierto, por qué nunca se lo ha entregado. Resaltó que el accionante es una persona «mayor de 80 años, en estado de indefensión» y que fue diagnosticado con la enfermedad llamada «EPOC y VITÍLIGO».

Igualmente, que la conducta omisiva de la administración es irregular y arbitraria. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Si bien es cierto que esta Sala, ha considerado que el amparo constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por el tutelante es que el juzgado censurado entregue de manera inmediata el título judicial No. 412430000056779 por valor de $ 32.000.000,oo, emitido y puesto a disposición por el Banco Agrario del Municipio de Mompox. Al respecto, la jurisprudencia ha sido pacifica en manifestar que en sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de montos económicos.

Sin embargo, aquella procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección como menores, ancianos, madres y padres cabeza de familia, personas en condiciones de desplazamiento forzado, o con disminución física y sensorial, entre otros, respecto de quienes se ha considerado que el no pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital, y en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

Conforme lo anterior, y como quiera que está acreditado que Luciano Moisés Arazo Méndez es un adulto mayor que cuenta con 80 años de edad cumplidos, y que fue diagnosticado de la enfermedad de «EPOC y VITILIGO», se tiene que es sujeto de especial protección, por lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional, debido a la disminución de la fuerza laboral que en esta etapa de la vida se presenta para el ser humano, por lo que este grupo poblacional requiere de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos.

Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario precisar lo siguiente: i) que el actor promovió demanda laboral ordinaria contra el Municipio de Mompox, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) que en el transcurso de dicho proceso, en la audiencia celebrada el 27 de abril de 2010, mediante la figura de la transacción, las partes acordaron por concepto de prestaciones sociales el pago de $40.000.000,oo; iii) que en el mes de abril de 2015, el accionante a través de apoderado judicial procedió a presentar una acción de tutela contra el Municipio de Mompox, con el fin de que le fuese cancelada la obligación acordada, amparo que fue concedido y, en consecuencia ordenó «dar prelación al turno de embargo», ello para que el señor Arazo Méndez recibiera los dineros; iv) que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, informó, que inicialmente el expediente se encontraba archivado desde el 13 de octubre de 2011.

Sin embargo, que al ser solicitado por la procuradora judicial del petente, se percataron que el expediente se encontraba extraviado, tal y como lo indicó en la contestación de la demanda; v) que la autoridad encartada mediante auto de 10 de julio de 2015, resolvió desfavorablemente las solicitudes de «entrega del depósito judicial» y «reconstrucción del expediente (…) rad. 2008-0147».

Conforme a lo expuesto, en el caso objeto de estudio, es evidente que la conducta omisiva y evasiva de entregar el título judicial por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar, socava los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en tanto pese al holgado lapso que ha trascurrido desde la celebración de la transacción y la fecha en la que el Municipio accionado realizó el depósito judicial, el despacho no ha dado cumplimiento a la obligación que por ley le corresponde, y al que tiene derecho el promotor de esta acción extraordinaria.

Ahora bien, en lo tocante a la guarda de documentos la Corte Constitucional, consideró que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento, tal y como quedó plasmado en la sentencia CC T-295/07.

Así las cosas, una vez revisado el asunto puesto a consideración, y revisadas la actuaciones adelantadas, por la autoridad encartada, esta Sala de la Corte vislumbra omisiones judiciales insuperables, y una conducta desviada, por cuanto no ha existido un pronunciamiento de fondo sobre la localización del expediente, lo cual constituye un incumplimiento al deber de custodia y guarda que tienen los funcionarios judiciales de dicho despacho, ni tampoco, respecto de la entrega del título judicial, que sitúan al accionante en una situación de desprotección frente a los derechos fundamentales invocados, en persona vulnerable.

Adicionalmente, es claro que el proceso ordinario terminó por transacción según informan las partes y el A quo con orden de pago del demandante de $40.000.000,oo (fl. 64), dinero que según también se informa en el plenario que fue puesto a órdenes del juzgado accionado (fl. 16 C.1), a través de un título judicial No. 412430000056779, a nombre del accionante y que da lugar al pago total de la obligación a su favor Luego, irrebatible resulta la posibilidad de amparar los derechos deprecados por el petente, por cuanto se observan una serie de omisiones respecto de lo solicitado en la presente acción, circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional, en virtud de la relevancia constitucional del presente asunto y al evidenciar la existencia de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales. Para la efectividad de tal amparo, se dejará sin efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 23 de julio de 2015 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, proceda a entregar al señor LUCIANO MOISES ARAZO MENDEZ, o al abogado o abogada que el citado le confiera poder expreso con facultad para recibir el dinero, en su nombre y representación, el titulo judicial No. 412430000056779, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000,oo), y de advertirse la pérdida del expediente, proceda de manera inmediata a reconstruir el mismo.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar procedente la acción de tutela y, por ello, revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 23 de julio de 2015.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, conforme las razones indicadas en precedencia, ordenándose al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, proceda a entregar al señor LUCIANO MOISES ARAZO MENDEZ, o al abogado o abogada que el citado le confiera poder expreso con facultad para recibir el dinero, en su nombre y representación, el titulo judicial No. 412430000056779, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000,oo), y de advertirse la pérdida del expediente, proceda de manera inmediata a reconstruir el mismo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14