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STL12517-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12517-2015 Radicación No. 61927 Acta No. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Adis María Silva de Cabarcas y otro promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Adis María Silva de Cabarcas y Gustavo Alberto Cabarcas Silva, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, consideran, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señalaron que son docentes y “propietarios del establecimiento escolar INSTITUTO COLOMBO BOLIVARIANO, de la ciudad de Cartagena”; que el señor José Gil Lascarro Cohen, Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva FERRECOM, los demandó ejecutivamente, con base en una letra de cambio “llenada fraudulentamente por valor de Doscientos Setenta y Cinco Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro pesos M.L. ($275’237.234)”; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; que con ocasión del trámite impartido, se libró medida cautelar de embargo y secuestro sobre todos los bienes de propiedad de ellos y de dos personas más, incluidas cuentas de ahorro, cuentas corrientes, “un establecimiento comercial denominando CIBERTIDO”, un vehículo de propiedad de Adis María Silva de Cabarca y, asimismo, sobre el “INSTITUTO COLOMBO BOLIVARIANO”; que en la debida oportunidad procesal se contestó la demanda expresando que el título valor base del recaudo había sido llenado fraudulentamente y que, además, no incluía los valores recibidos por el demandante por concepto de abonos; que se presentó denuncia penal con fundamento en el hecho de no haber dicho los demandantes la verdad al funcionario de la especialidad civil, engañándolo “y utilizando maniobras fraudulentas para obtener de aquel, una resolución manifiestamente perjudicial” a sus interese económicos; que dicha investigación, por el punible de fraude procesal y falsedad, correspondió al conocimiento de la Fiscalía Seccional 14 de Cartagena; que el mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dijo no poder acceder a la solicitud de prejudicialidad solicitada por la Fiscalía “debido a que no se cumplen los presupuestos de ley consagrados en Artículo 170 del C.P.C.”; que surtida la respectiva investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra José Gil Lascarro Cohen, como autor del punible de Fraude Procesal, de lo cual se le dio aviso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, previniéndolo de no seguir inmerso en el error; que solicitaron el restablecimiento del derecho “ante la funcionaria del conocimiento en lo civil, consistente en el levantamiento de las medidas cautelares”; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena negó la petición “alegando intromisión de la jurisdicción penal en lo civil” y con el argumento de que “el proceso ejecutivo no tendría sentido sin las medidas cautelares y que no estaba ejecutado dicho auto, olvidando que el restablecimiento del derecho es una norma de carácter constitucional y debe aplicarse inmediatamente para no continuar con el efecto del delito”; que el auto que decretó la resolución de acusación contra el señor Lascarro Cohen, fue atacada mediante el recurso de alzada; que la Fiscalía Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 23 de diciembre de 2013, confirmó la apelada y “en su parte motiva reitera que deben ser levantadas las medidas cautelares tomadas por el Juez Octavo del Circuito de Cartagena”, las cuales, “están causando daño”; que dicha resolución fue puesta también en conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien “casi después de un año resolvió mediante auto calendado febrero 2 de 2015, que la medida (de) restablecimiento de la Fiscalía Catorce y confirmad por la delegada, no es clara ni coherente, pues no indicaba el sentido, ni que medida tenía que adoptar para el restablecimiento del derecho”, con lo cual, “vuelve a equivocarse manifestando que se debe esperar la decisión definitiva en lo penal para resolver el mandato constitucional”; que además pasó por alto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena la ejecutoria de la resolución de acusación del señor Lascarro Cohen; que han ejercido la defensa de sus intereses y no entienden porqué la autoridad civil insiste en adoptar medidas contrarias a ellos, haciendo caso omiso al deber legal que tiene a su cargo; que con ocasión delos embargos que, en exceso fueron decretados, ha perdido liquidez y se han visto seriamente afectados, pues “hasta los bienes muebles de su hogar”, han sido afectados con las medidas cautelares; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, en consecuencia resolvió “MODIFICAR el numeral 3 del auto de 11 de abril proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar se dispone que por el A QUO se proceda a levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes del señor INOCENCIO, manteniendo las demás medidas cautelares que recae sobre bienes de otros demandados”; que no obstante haber sido ellos también cobijados con el restablecimiento del derecho y ser demandados en el mismo proceso ejecutivo que el señor Inocencio Cabarcas Burgos, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; que con la decisión del Tribunal se vulneran los derechos fundamentales cuya protección invocan, “pues aquí se debió dar un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitaron los accionantes al juez de tutela ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “RESTABLEZCA EL DERECHO a los señores GUSTAVO ALBERTO CABARCAS SILVA Y ADIS MARÍA SILVA DE CABARCAS”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que la Cooperativa Multiactiva Ferrecom promovió contra los accionantes, Radicado No. 2007-00053.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena adujo, entre otras cosas, que el proceso ejecutivo de marras “se encuentra en estado de dictar sentencia, pero por la prejudicialidad decretada el proceso sufrió suspensión”; que la última de la actuación fue de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el señor Inocencio Cabarcas Burgos, manteniendo la demás que recaen sobre los bienes de los demás demandados, decisión frente a la cual se expidió auto de obedézcase y cúmplase.

En su defensa, y para que se declare la improcedencia del amparo deprecado, adujo que, “este Despacho solo ha adoptado medidas de dirección del proceso para efectos de evitar toda tentativa de fraude procesal pues no estima viable el levantamiento de las medidas cautelares como quiera que en el proceso civil no se ha dictado sentencia, en el penal tampoco y no se allegó lo que varias veces se solicitó a la Fiscal Seccional Catorce sobre Certificación y copia auténtica con constancia de ejecutoria contentiva de la orden de restablecimiento que implique el levantamiento de las medidas cautelares decretas dentro del proceso civil” y, que, “las actuaciones realizadas se cumplieron con las formalidades de rigor, sin vulneración de derecho alguno por parte de esta judicatura”.

Asimismo allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular cuestionado. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena adujo haber solicitado a la Fiscalía 42 Seccional, proferir “sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ GIL LASCARRO COHEN por el delito de FRAUDE PROCESAL en calidad de autor material, fungiendo como víctima el señor INOCENCIO CABARCAS BURGOS (…) pasa al despacho para dictar sentencia el día 3 de marzo del 2015)”.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo, en suma, que mediante auto del 12 de junio del año en curso, modificó el numeral 3 del auto proferido el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, ordenándole a éste último, levantar las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de Inocencio Cabarcas Burgos, a cuyas consideraciones se remite y atiene.

Anexó copia del auto cuestionado. La Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal de Cartagena anexó copia de la “decisión de fecha 23 de diciembre de 2013, proferida dentro de la investigación con radicado No. 241.238, seguida contra José Gil Lascarro Cohen, por la posible comisión del delito de Fraude Procesal, siendo denunciante Inocencio Cabarcas Burgos”.

Mediante fallo del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección constitucional invocada por Adis María Silva de Cabarcas y Gustavo Alberto Cabarcas Silva. Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad de los accionantes se dirige contra el auto adiado 12 de junio de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual modificó el auto dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito del 11 de abril de 2014, y en su lugar, dispuso que ‘se proceda a levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes del señor Inocencio Cabarcas Burgos, manteniendo las demás medidas cautelares que recaen sobre bienes de otros demandados’.

Ello, por cuanto, consideró viable la petición de la Fiscalía de levantar las cautelas decretadas en el ejecutivo como medida de restablecimiento, pero precisó que dicha orden únicamente recaía sobre los bienes de propiedad del demandado, Inocencio Cabarcas, toda vez que la decisión de la Fiscalía sólo hizo referencia a ese ciudadano. Sin embargo, contrario a lo manifestado, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, en el proveído cuestionado el ad quem, en primer lugar, explicó el porqué debía acogerse la medida de restablecimiento de derechos dictada por la Fiscalía dentro de la investigación penal que adelanta contra el señor José Gil Lascarro Cohen, tras señalar que: ‘En este orden el problema jurídico planteado habrá de ser respondido en el sentido que la Fiscalía 14 seccional si tenía facultad legítima para ordenar el restablecimiento del derecho, con ocasión del delito de fraude procesal que investiga, y como consecuencia de ello bien podía ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo civil, debiendo quedar claro que cualquier objeción a la decisión de la Fiscalía debía der discutida al interior del proceso penal, tal comose hizo a través del recurso de apelación de la resolución de acusación, la cual fue confirmada por el superior, Delegado ante el Tribunal, al encontrarla conforme a derecho.

(…) Ahora, a la pregunta de si la orden dada por la Fiscalía sólo puede estar contenida en una sentencia y no en una decisión previa, en tratándose de la Ley 600 de 2000, la discusión también se encuentra saldada en apoyo a la tesis de que tal orden puede ser dada en cualquier momento de la actuación y no necesariamente en la sentencia. En efecto, en la providencia ya citada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de octubre de 2013, MP FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp.1100102040002013-01716 01, cuyo caso en concreto es fácticamente análogo al que aquí se ventila, la controversia atañe a una decisión interlocutoria tomada por el Fiscal instructor y no a una decisión definitiva tomada por un Juez de la República, razón por la cual es fácil concluir que la decisión de restablecimiento del derecho que tome la Fiscalía, quien no dicta sentencias no ahora ni en la Ley 600 de 2000, puede y debe ser adoptada tan pronto tenga certeza de la existencia, por lo menos objetiva, del ilícito que investiga.

De hecho, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que hace referencia a un específico evento de restablecimiento del derecho de mayor calado como es el de la cancelación de títulos o registros de propiedad, establece que ello se puede hacer en cualquier momento de la actuación, motivo por el cual con mayor razón el restablecimiento del derecho que involucre cancelación de medidas cautelares puede hacerse por la fiscalía durante el periodo instructivo, es decir antes que el proceso pase a conocimiento del juez de la causa.

Tan evidente es lo anterior que la misma Fiscalía 14 seccional, el 18 de Febrero de 2011, según se observa en los registros de los folios de matrícula de los bienes, es decir un año antes de que profiera la resolución acusatoria, ya había ordenado con el medida precautelativa la prohibición del enajenamiento de los mismos colocándolos fuera del comercio.

En resumen, se tiene, entonces, que la Fiscalía estaba legitimada para ordenar, en la Resolución de Acusación, el restablecimiento del derecho con levantamiento de unas medidas cautelares. (…) En este orden queda clara la premisa de que la orden de restablecimiento del derecho emitida por la Fiscalía 14 seccional por ser legítima y haber sido emitida con las formalidades legales, en principio debe ser acatada por el Juez Civil.

Sin embargo, también es cierto que no toda orden debe ser obedecida ciegamente cuando existen circunstancias que permiten su desconocimiento o aplicación modulada. De hecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en tutela de fecha 21 de octubre de 2008, radicado 22683, MP Luis Javier Osorio López, arribó a la conclusión que no necesariamente se vulneran derechos fundamentales cuando el juez se niega a acatarla orden, proferida por la autoridad penal, de cancelar una medida cautelar siempre y cuando la carga argumentativa esbozada sea ‘edificada en reflexiones suficientes’ que consulten ‘con reglas mínimas de razonabilidad jurídica’”.

Precisado lo anterior, en cuanto al carácter vinculante (de) la medida de restablecimiento de derecho dictada por la Fiscalía, el órgano colegiado expresó las razones por las cuales el levantamiento de medidas cautelares únicamente debía recaer sobre los bienes del demandado Inocencio Cabarcas, argumentando que: ‘En el caso bajo estudio, para la segunda instancia, es claro que la orden de restablecimiento del derecho, que en principio debe ser acatada, se debe circunscribir al levantamiento de las medidas cautelares que recaen exclusivamente sobre los bienes del señor Inocencio Cabarcas Burgos y por ende no hay lugar al levantamiento de las cautelas sobre los bienes de Gustavo Cabarcas Silva y Adis María Silva de Cabarcas, pues la literalidad de la resolución de acusación del 14 de Mayo de 2012, proferida por la Fiscalía 14 seccional, que luego fue confirmada sólo identifica como víctima al primero al punto que en el ordinal tercero de la resolutiva dispuso el restablecimiento del derecho ‘a favor del señor Inocencio Cabarcas Burgos… ofíciese en tal sentido al señor Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena’.

No puede existir margen interpretativo de la parte resolutiva de la decisión y si ello fuere posible debe hacerse restrictivamente al estar de por medio la involucración de derechos de terceros. Ahora, lo anterior (mención solamente del señor Inocencio), sea que obedezca o no a una decisión meditada de la Fiscalía lo cierto es que sí se acompasa con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la orden de restablecimiento, máxime cuando la misma Fiscalía reconoce que el presunto fraude procesal no se extiende al total del crédito cobrado, razón por la cual viene al canto lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido que la orden del Fiscal debe sujetarse a las circunstancias tácticas y jurídicas que lo ameriten dentro del orden jurídico (…).

En otras palabras, la orden, previa, de la Fiscalía de levantar una medidas cautelares no puede ser total y absoluta si la ejecución civil tiene la eventual posibilidad de subsistir sobre una parte del crédito, de ahí que sea razonable entender que el levantamiento de las medidas impetradas, en la resolución de acusación, solo hagan referencia al señor Inocencio Cabarcas’.

Y luego advirtió que: ‘En todo caso observa la sala unitaria que independientemente que se levanten las medidas cautelares sobre los bienes o porcentajes de propiedad del señor Inocencio Cabarcas, la garantía que la primera instancia avizora se perdería, paradójicamente permanecerá incólume hasta la decisión definitiva de un juez penal de la república (la Fiscalía ya no tiene competencia pues es mero sujeto procesal acusador en el juicio) en la que deberá pronunciarse sobre el levantamiento o no de la prohibición de enajenar que desde ab initio de la investigación penal profirió el ente judicial acusador, pese a que los bienes son de la presunta víctima, conforme a la ley 600 de 2000’.

Finalmente, concluyó: ‘Así las cosas sin perjuicio de modificar la decisión de primera instancia que se niega a levantar las medidas cautelares, conforme a lo ordenado por la Fiscalía Seccional al disponer el restablecimiento del derecho, se procederá a fijar el sentido y términos de tal acatamiento bajo el entendido atrás relacionado’. Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable y de las particularidades del caso concreto, circunstancia que, a juico del ad quem determinó que la medida de restablecimiento de derechos dictada por la Fiscalía debía ser acogida en el proceso civil, pero únicamente respecto de los bienes del demandado, Inocencio Cabarcas, dado que la literalidad del contenido de la decisión del ente acusador coligió que dicha medida recaía únicamente sobre el demandado, Inocencio Cabarcas, quien es el denunciante y la presunta víctima reconocida del punible.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a la que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, mas cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. (…) Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y acatar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios”.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó. Insistió en el proceder fraudulento de la parte ejecutante y en la procedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES A folio 102 y siguientes del cuaderno de tutela, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de junio de 2015, por medio del cual modificó el numeral tercero del apelado, esto es, el proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 11 de abril de 2014, por medio del cual decidió mantener las medidas cautelares para garantizar el cumplimeinto de la obligación, para en su lugar disponer el levantamiento de las pesaban sobre los bienes del señor Inocencio Cabarcas, y no así, como lo explica la parte accioanante, sobre los de su propedad, a lo que tenían derecho por ser parte igualmente demandada en el mismo proceso ejecutivo singular.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo y preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, quien por demás tuvo la oportunidad de revisar la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, permite establecer que la providencia antes mencionada, además de resultar razonable y suficientemente motivada, al margen del criterio que sobre el asunto particular pueda tenerse, no presenta un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Las decisiones de cuyo contenido se apartan los accionantes, es decir, tanto la proferida por el Juzgado como la del Tribunal que la modificó en el sentido anotado, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir las decisones censuradas.

Las breves razones expuestas, aunadas a las que en detalle esgrimió la Sala de Casación Civil para denegar la protección invocada, mismas que esta Colegiatura comparte, obligan a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15