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STL12516-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12516-2015 Radicación No.61737 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que PROGESAR LTDA. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES La sociedad denominada PROGESAR LTDA. promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de las sentencias que fueron proferidas en sede de instancia por cada una de ellas, al interior de los procesos reivindicatorios promovidos por “presunto dignatario del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana OMNES LTDA”.

Pretende específicamente la sociedad accionante, que el juez de tutela revoque las sentencias proferidas, tanto el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, como la del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior de los procesos reivindicatorios radicados bajo los números 2009-00102-00 y 2012-00082-00, promovidos por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana OMNES LTDA. contra PROGESAR LTDA. Néstor Vélez, Luis Acevedo, Yenci Paola Pérez Valencia y la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores OMNES.

En sustento de la petición de amparo señaló que “el señor OCTAVIO BENÚDEZ, en forma temeraria, fungiendo ilegalmente como vicepresidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA, persona jurídica inexistente y por tanto inactiva e invistiéndose de poderes que no tiene, no tenía, promovió dos procesos reivindicatorios: el primero, en contra de la sociedad PROGRSAR LTDA. (…) NÉSTOR VÉLEZ, LUIS ACEVEDO Y YENCI PAOLA PEREZ VALENCIA y el segundo, en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES OMNES”; que “los mencionados procesos fueron radicados bajo los Nos. 2009-00102-00 y 2012-00082-00, respectivamente; y en ellos la competencia fue asumida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), despacho que decretó la acumulación de los mismos”; que el demandante, señor Octavio Bermúdez, “no podía ejercer funciones como directivo sindical, en este caso, Vicepresidente, por estar desvinculado legalmente de la empresa a la que perteneció”; que aquel no acreditó legitimación en la causa por activa para demandar en nombre y representación del mencionado sindicato; que “la inquietud para demandar la restitución de los inmuebles pertenecientes al desaparecido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TEJIDOS DE LANA ‘OMNES LTDA’, surgió del concierto de un grupo de personas incluido el mismo demandante, que vieron en la ‘vacancia’ de los bienes de ese desaparecido sindicato, la oportunidad de arrebatárselos a quien o quienes fueran poseedores de los mismos, para su propio lucro y beneficio”; que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en primera instancia y “en actitud por demás negligente”, omitió al momento de valorar las pruebas, la aplicación del principio de la inmediación, pasando inadvertida la vigencia y actualidad de los documentos aportados por la parte demandante, incurriendo con ello, en error judicial; que con fundamento en el yerro cometido, se tuvo legitimado en la causa por activa al demandante, persona jurídica inexistente; que la sentencia de primer grado fue apelada y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia; que, así las cosas, “en las dos instancias”, las autoridades judiciales accionadas “omitieron investigar y someter a prueba la calidad en que actuó el demandante, y enterándose de que no están legitimado en la causa para actuar, lo permitieron, presuntamente incurrieron en el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, punible que el suscrito representante legal de la sociedad Progresar Ltda. pedí se investigara, en denuncia escrita ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, asunto del que tiene conocimiento el Fiscal Primero Especializado, Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Radicado No. 36-2015-00437”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a dio trámite a la acción de tutela. Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos reivindicatorios radicados con los números 2009-00102 y 20152-00082. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas señaló, en relación con los hechos que originaron la queja, que, dentro de las excepciones que formuló la demandada, esto es, la sociedad aquí accionante, al interior del proceso cuestionado, fue la de “inexistencia de la demandante, también como la de indebida representación, con idénticos argumentos a los que expone en el escrito de tutela”; que dichas excepciones fueron resueltas mediante auto de 25 de enero de 2011, en el cual se expusieron los motivos con fundamento en los cuales “los defectos alegados por la parte demandada habían sido subsanados en debida forma por la parte actora, concretamente, respecto al tema se indicó ‘…el demandante aportó el certificado del grupo de archivo sindical (f.18) dando cuenta que el SINDICATO DE TRABAADORES DE LA COMPAÑÍA DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA. aparece inscrito y vigente, y que en la última junta directiva de la citada organización aparece el señor Octavio Bermúdez G. Como vicepresidente de la (sic) sindicato y por consiguiente si estaba facultado para constituir poder, lo cual tiende a demostrar que la excepción así propuesta no prospera’”; que dicha decisión no fue controvertida por la Sociedad PROGRESAR LTDA.; que en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, se hizo alusión al tema de la legitimación en la causa de la parte actora, en los siguientes términos: ‘…si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, según auto del 7 de noviembre de 1980, exp. 4728’; que, así las cosas, existe cosa juzgada sobre el asunto que motiva la interposición de la queja.

Por último, anunció remitir el expediente contentivo de los procesos cuestionados. La Doctora Claudia María Arcial Ríos, Magistrada integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Al igual que lo hizo el juzgado de conocimiento, señaló que la parte demandada presentó en su debida oportunidad procesal, la excepciones previas de inexistencia e indebida representación de la parte demandante, las cuales fueron resueltas en auto del 25 de enero de 2011 y, añadió que, en esa medida, no se satisfacía el requisito de inmediatez y subsidiariedad; que el accionante omite señalar en su acción que “al proceso se incorporaron los siguientes documentos: a) un certificado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el que se expresa que ese Sindicato aparece inscrito y vigente y que en la última junta directiva de la organización aparece el señor Octavio Bermúdez G. como su vicepresidente y b) reunión de la junta directiva en la que el citado señor, en ausencia del presidente, otorga poder a un abogado para recuperar los bienes del sindicato”; que, así las cosas, el sindicato sí existe, cosa distinta es que no ejerza las funciones para las que fue creado, en razón precisamente de lo cual, se “ordenó librar comunicación al Ministerio del Trabajo para que, de considerarlo, adopte las medidas necesarias para obtener su disolución y liquidación, de cuerdo con el artículo 401 Código Sustantivo del Trabajo”.

Mediante fallo del 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por la sociedad PROGRESAR LTDA., tras advertir, en suma, lo siguiente: “1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

(…) 2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente cuatro años antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 6 de julio de 2015.

Y lo anterior es así de atender que el tutelante expuso como eje toral de sus inconformidades la inexistencia e indebida representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda., hechos que a propósito también exteriorizó a través de las excepciones previas que formuló al interior del proceso reivindicatorio instaurado en su contra, las cuales fueron resueltas mediante proveído del 25 de enero de 2011.

Luego, respecto de tal determinación, el amparo se instauró superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, tal como ya se advirtió. 3. De otro lado, y teniendo en cuenta que el accionante por vía de tutela también cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades querelladas, porque a su sentir, no se analizó la prueba de existencia y representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana - Omnes Ltda., de todas formas, el amparo deviene improcedente, como pasa a explicarse.

En efecto, las determinaciones que se tomaron en el caso, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga actitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Téngase en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas Risaralda al proferir la sentencia del 4 de julio de 2013, inició sus consideraciones así: ‘Las partes se encuentran legitimadas en la causa, de forma activa el sindicato de trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda., acredita ser la titular del derecho real de dominio sobre los inmuebles que pretende en reivindicación, quien actúa por intermedio del vicepresidente, el que conforme a los estatutos, tienen la atribución de ‘desempeñar todas las funciones que competen al Presidente, en su ausencia’, agregando a ello, que si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, según auto del 7 de noviembre de 1980, exp. 4728 (folio 39, C.1).

A su turno, el Tribunal accionado al estudiar la excepción de ‘temeridad y mala fe’ que propuso la sociedad Progresar Ltda., recordó que dicha defensa se estructuró de la siguiente manera: ‘El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 0022 del 26 de marzo de 1980 ordenó la cancelación del registro al sindicato y su disolución’, y como un segundo argumento expuso la demandada que ‘el apoderado para determinados actos legales se presenta como liquidador, designado por el sindicato sin aval del acta que así lo designe, certificada por el Ministerio de Protección Social, o sea que el ilustre colega se quiere aprobar unas funciones que por ley o por mandato legal de la institución se le puede diferir, constituyendo esto por sí, un acto de mala fe y quizá de clave de lealtad procesal’ Frente lo cual, estimó el juez colegiado: ‘Los primeros de tales argumentos sirvieron de sustento a los demandados para proponer la excepción previa de inexistencia la parte mandante, que en su oportunidad resolvió el juez de primera sede y la declaro no próspera, decisión que se encuentre en firme y que contiene argumentos clase a la comparte’. ‘Los demás se atribuyen al abogado que representa al sindicato demandante y versa sobre asuntos que no guardan relación con las pretensiones reivindicatorias; por lo tanto, ningún análisis merecen porque aunque se demostrara que actuado como liquidador de la entidad citada, sin serlo, tal circunstancia no justifica negros pretensiones elevas’ (Folio 72, C.1). 4.

Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para los juzgadores, dieron plena cuenta de la existencia y representación legal de la entidad demandante. 5.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito, como aquellas son producto de una motivación que no son producto de subjetividad y arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Reiteró que para la época en que fue presentada la demanda, el Sindicato no existía y que, a raíz de los graves errores judiciales que cometieron las autoridades judiciales accionadas, está el Sindicato obteniendo un provecho ilícito.

CONSIDERACIONES Tal como lo señalo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se desconoce en este caso el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el asunto relacionado con la falta de legitimación por activa del Sindicato demandante, fue un asunto que se propuso por la aquí accionante, como excepción previa al interior del proceso cuestionado y, asimismo resuelto, por auto del 25 de enero de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de cuatro (4) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

Además de lo anterior, una vez revisada la providencia cuestionada, cuya copia obra a folio 79 del cuaderno principal, esto es, la proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual resolvió, para los efectos que aquí interesan, “revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el 4 de julio del año anterior, en el proceso ordinario promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Tejidos de Lana Omnes Ltda. contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Omnes, al que se acumulo la que propuso la primera contra la sociedad Progresar Ltda. y los señores Néstor Vélez, Luis Acevedo y Yency Paola Pérez Valencia, frente al cual la sociedad citada formuló demanda de reconvención, excepto en cuanto negó las pretensiones formuladas en contra de la citada Cooperativa y de los señores Néstor Vélez y Yency Paola Pérez Valencia, que SE CONFIRMA” y, en consecuencia, ordenó a la sociedad aquí accionante que, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya al Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda., el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-0039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, que por su ubicación y linderos aparece identificado en los hechos de las demandas”, concluye la Corte que la misma fue el producto de la libre valoración probatoria que efectuó el juzgador dentro del marco de su autonomía y competencia, sin que en dicho ejercicio, se advierta arbitrariedad o capricho alguno, de manera que, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con la temática abordada, se descarta un proceder que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo ha dicho la Sala, solo ante evidentes y protuberantes yerros, se abre paso al amparo, lo que no sucede en este preciso caso.

Lo dicho en precedencia, aunado a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte, que comparte esta Colegiatura para restarle prosperidad a la petición de amparo, obliga a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13