CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12515-2015 Radicación n.° 61941 Acta No. 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte las impugnaciones formuladas por la entidad accionada y por la vinculada, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS MIGUEL ESPAÑA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES- trámite al que fue vinculada la señora MARYURY QUINTERO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Luis Miguel Españainstauró acción de tutela contra La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y a sus derechos adquiridos « (…)al no ser tenido en cuenta por la administración la cual redistribuyó mi pensión de sobreviviente dentro una actuación administrativa viciada de ilegalidad ».
Refirió el accionante, que tiene77 años de edad; que con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Miguel España Pérezen actividades propias del servicio como soldado profesional, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le reconoció a él y a su esposa,pensión de sobrevivientes, mediante la « resolución No.7507 del 04 de octubre de 2012 »; que a finales del mes de julio de 2013, recibió una llamada de la señora « Maryury Quintero Valencia », quien se identificó como la supuesta compañera permanente de su hijo y le manifestó que había interpuesto « demanda al Ministerio de Defensa », para el reconocimiento de dicha prestación. Afirmó que en razón a que ellos eran los únicos beneficiarios de la referida pensión por ser sus padres,el 29 de julio de 2013, presentó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se le informara por escrito si había alguna solicitud de reconocimiento de pensión por la muerte de su hijo; que el 13 de agosto 2013, recibióla contestación, en la que se le informó que revisados los archivos de la entidadse pudo establecer que a la fecha de elaboraciónde esa respuesta no se había recibido ninguna petición por parte de la citadaMaryury Quintero Valencia; que sin embargo, desde el 27 de julio de 2013, sumesada pensional fue reducida al 50% del salario mínimo legal mensual que venía devengando.
Arguyó que el día4 de septiembre de 2013, se presentóante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para averiguar porqué había sido reducida su mesada y allí se le informóque efectivamente « mediante resolución No.2297 del 04 de junio de 2013 »se procedió a redistribuirla,ordenando pagarla, 50% a favor de la señora Maryury Quintero Valencia en calidad de compañera permanente del fallecido y el 50% restante a su favor, y qué además, dicho acto administrativo le había sido notificado por aviso el 27 de junio de 2013, quedando debidamente ejecutoriado el 19 de julio de ese mismo año. Anotó que el 23 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra citada resolución, mediante el cual solicitó« suspender el pago de pensión de sobreviviente por falso testimonio de la Señora Maryury Quintero Valencia, quien engañó a la administración con unasdeclaraciones amañadas sin ninguna prueba documental », el cual fue rechazado por extemporáneo, por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional con la resolución N° 5031 de 20 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que ese acto administrativo había sido notificado por aviso el 27 de junio de 2013.
Explicó, que ante lo ocurrido, el 5 de febrero de 2014presentó ante la Fiscalía General de la Nación « denuncia penal por presuntos delitos, Fraude procesal, Falsedad material en documento público, Falsedad en documento privado, y Falso testimonio de conformidad a los artículos 453, 287, 289 y 442, del código penal » la cual se encuentra aún en trámite; que el 20 de febrero de 2014, interpuso ante Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, solicitud de revocatoria directade la resolución No.2297 del 04 de junio de 2013 para que le fuera otorgado el 100% de la pensión de sobrevivientes,ya quela señora Maryury Quintero Valencia no había sido compañera permanente de su hijoni habíaconvivió con él, no obstante el 3 de septiembre siguiente, la entidad le informó que no había lugar a dicha revocatoria.
Finalmente señaló que el 19 de febrero de 2015, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le envió« una segunda carta de cobro persuasiva, en referencia a la resolución No.2297 donde manifiesta que me cancelaron un valor sin corresponderme por valor de $4.783.410,00 », situación que hubiera podido evitarse« si se le hubiese hecho parte del proceso, para poder controvertir la declaración juramentada que hizo la señora Maryury Quintero Valencia, 40 días posteriores al fallecimiento »; que es una persona de tercera edad, que se encuentra en delicado estado de salud y no está en condiciones de adelantar un proceso ante la Jurisdicción, pues no cuenta con recursos económicos.
Con fundamentó en lo expuesto, solicitó que se ampararen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dejesin efectos la Resolución N° 2297 del 4 de junio de 2013, pues el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensahabía omitidola notificación personal al inicio de la actuación administrativa, pese a conocer su dirección de correspondencia. Así mismo pidió que se le reintegraran los dineros dejados de devengar, desde la inclusión en nómina de la señora Maryury Quintero Valencia hasta la fecha y los que se le hayan retenido.
Como medida provisional pidió que se suspendiera el cobro persuasivo que selerealizó por valor de $4.783.410,ooy se revocara la citada Resolución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de julio de 2015, la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción interpuesta, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso vincular a la señoraMaryury Quintero Valencia y no accedió a la medida provisional solicitada.
El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por razones de competencia. El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se denegara el amparo, en razón a que no es competencia del juez constitucional definir el derecho pensional invocado por el accionante ya que el acto administrativo a través del cual se redistribuyó la aludida pensión obedeció a la aplicación directa del Decreto 4433 de 2004, que establece el orden de beneficios en que debe reconocerse el derecho, el cual goza de presunción de legalidad; que de acuerdo a lo establecido en la Res. 2031 del 20 de diciembre de 2013, el área de nómina suspendió el pago del 50% al actor, el cual corresponde a la señora Maryury Quintero Valencia desde febrero de 2014; que la Resolución N° 2297 fue notificada al accionanteen los términos de la Ley 1437 de 2011, conforme a las citaciones de junio 14 y 27 de 2013 que obran en el expediente; y que el amparo debe ser rechazado ante la ausencia del requisito de inmediatez.
Los demás notificados guardaronsilencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de julio de 2015, tuteló el amparo solicitado y en consecuencia ordenó« (…) al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA que en el término de la cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma al accionante, la Resolución N° 2297 del 4 de junio de 2013, con el fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción mediante la interposición de los recursos establecidos en la ley, razón por la que deberá suspenderse el cobro persuasivo efectuado al demandante, así como el pago del 50% de la pensión de sobreviviente reconocido a la señora MARYURY QUINTERO VALENCIA, hasta tanto quede ejecutoriado el mentado acto administrativo, si a ello hubiere lugar.
(…) ». Para llegar a tal determinación, consideró que « frente al dicho del actor, la accionada simplemente se limitó a afirmar que sí efectuó la notificación, y para probarlo aportó dos citaciones y una certificación en la que se dejó constancia de ese hecho, sin embargo, ello no constituye un medio que lleve al convencimiento del juez constitucional, toda vez que no se anexaron las constancias de envío y recibido que permitan concluir que al demandante se le comunicó de la existencia del criticado acto administrativo, razón por la que este Despacho concluye que la entidad accionada omitió notificar la Resolución N° 2297 de 2013, y tal posición se encuentra reforzada con el hecho de que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de septiembre de 2013, y solicitud de revocatoria de ésta el 20 de febrero de 2014, es decir, posterior a haberse enterado.Ahora, frente a esta omisión, la Sala estima que el demandante al no tener conocimiento oportuno del mentado acto administrativo, quedó imposibilitado para defenderse y controvertir las afirmaciones de la señora MARYURY QUINTERO VALENCIA en el momento en que solicitó la redistribución de la pensión de sobreviviente, lo cual se traduce en una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues quedó a merced de lo que dispuso la entidad accionada cuando emitió su pronunciamiento.
Finalmente, (…) la entidad demandada, al recibir la petición de la señora MARYURY QUINTERO VALENCIA, no le dio traslado de la misma al accionante para que éste se pronunciara al respecto, cuando ello era necesario, toda vez que le asistía interés en el asunto por tratarse de una petición que modificó el derecho que ya le había sido reconocido ».
IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por la vinculada y por la accionada. La señora Maryury Quintero Valencia,manifestó que le correspondía ala entidad aportar la prueba que desvirtúe la vulneración de los derechos que le han sido tutelados al señor Luis Miguel España.El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensaargumentó, que contrario a lo advertido en el fallo de tutela, el contenido de laResolución N° 2297 de 2013sí fue notificado en debida forma al tutelante, conforme se advierte en las comunicaciones que se remitieron los días 14 y 27 de junio de 2013, las cuales fueron enviadas por la empresa de correos « 4-72 »a la dirección obrante en el expediente prestacional; que también desconoce el Tribunal, que con posterioridad a la notificación de dichoacto administrativo el señor Luis Miguel España, « hizo uso del recurso de reposición y de la solicitud de revocatoria directa, peticiones que fueron resueltas a través de la resoluciones 5031 de diciembre 20 de 2013 y 4392 de septiembre 3 de 2014, es decir, que dentro del trámite tutelar se evidenció la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 de la ley 1737 de 2011, (…)», razones por las cuales solicitó negar por improcedente el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta Sala tiene adoctrinado que la Carta Política de 1991 constituye un pacto de garantías y deberes de los ciudadanos, en la que también se delinean las instituciones, su marco de acción, y una variedad de mecanismos que aspiran a la satisfacción de los cometidos insertos en su preámbulo, como el fortalecimiento de la unidad nacional, el aseguramiento de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, bajo el pregón de un Estado Social de Derecho.
Sin duda la Constitución instituyó un catálogo de derechos que adquieren el rango de fundamentales, no por razón de su ubicación en el Título II del Capítulo I de la Constitución Política, o por su conexidad, sino por el hecho de haber sido elevados a bienes constitucionalmente protegidos, con lo que impuso una lógica distinta al momento de definir cualquier controversia que los afecte.
Es la jurisprudencia la que ha venido a darles alcance, prevalentemente a través del mecanismo de la tutela, conocida en otras legislaciones como acción de amparo, y es a través de ella que se ha conseguido solidificar una dogmática sobre el reconocimiento de las garantías constitucionales y sobre sus alcances, bajo el norte de que su protección no puede ser formal, sino material.
Bajo ese horizonte se ha considerado que la función unificadora que le fue asignada, por vía del artículo 235 constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, debe irradiar sobre los asuntos que le son confiados a través de la acción de tutela, y en tal sentido ha procurado configurar un precedente sólido que permita a los ciudadanos contar con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado como el que contempla la Carta de Derechos.
Así esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual artículo 29 ibídem, amplió el espectro de protección sobre “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, es decir distinto que el contemplado en el precepto 26 de la Constitución de 1886, pero mantuvo “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado de Derecho.De suerte que, entendido de esa manera, el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso la disminución de una potestad arbitraria, contraria, como se vio, al propio ordenamiento constitucional e incluso a instrumentos internacionales vinculantes, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las cuales al unísono contemplan que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, por un Tribunal imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, entre ellos los que tienen que ver con asuntos laborales, o de cualquier otro carácter y sin duda a poder ejercer los recursos legales, sin que pueda admitirse una restricción a la posibilidad de impugnar lo adverso a sus intereses, pues ello atenta contra el núcleo vital de la Carta.
Esa consideración general de la garantía al debido proceso no se puede menguar y justamente es a partir de ese concepto que cualquier pronunciamiento debe armonizarse con el contenido de la Constitución y, en este específico caso, con su artículo 29 (sentencia de tutela STL 2584 -2014, 26 feb. 2014, rad. 52439) En el presente asunto, informó el actor que la mesada pensional que le había sido reconocida mediante resoluciónN°7507 del 4 de octubre de 2012,lefue reducida al 50% del salario mínimo legal mensual, en razón a que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante la Resolución N° 2297 del 4 de junio 2013,determinó que dicha pensión de sobrevivientes debía ser redistribuida con la señora Maryury Quintero Valencia en calidad de compañera permanente de su hijo fallecido Luis Miguel España Pérez.
Manifestó, que se levulnerósu derecho fundamental al debido proceso,ya que no se le informó sobre las peticionesde la señora Maryury Quintero Valencia para que se pronunciara al respecto y la accionada omitió notificarle tal determinación de reducirle su mesada al 50%, lo cual modificaba un derecho que ya le había sido reconocido en el 100 % y por ende no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni tampoco interponer dentro del término los recursos de ley que procedían, por lo que pidióla revocatoria de la Resolución N° 2297 del 4 de junio de 2013, que se le reintegren los dineros dejados de percibir desde la inclusión en nómina de la señora Maryury Quintero Valencia y lasuspensión del cobro persuasivo que le realizó la accionada.
Si bien es cierto, la pretensión de declarar la revocatoria de un acto administrativodesborda la facultad del juez constitucional, dada la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto, que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa desconoció con su actuación el artículo 29 Superior, y con ello quebrantó el debido proceso del accionante, quien oportunamente debió conocer la petición de quien reclamó como compañera permanente de su hijofallecido y los motivos por los cuales se le disminuyó el valor de la pensión de sobrevivientes, en razón a que se trataba de la disminución de un monto o cuantía de un derecho pensional que ya le había sido reconocido mediante un acto administrativoen firmeque goza de presunción de legalidad; por ende, la entidad accionada debióadelantar un procedimiento previo que garantizarael derecho de defensay contradiccióndel aquí tutelante.
Así las cosas,no podía la entidad accionada variar una situación jurídica ya consolidada sin antes agotar los trámites administrativos y/o judiciales previstos para tal efecto, máxime que el actor luego de haber recibido la llamada telefónica de la Señora Maryury Quintero Valencia,acudió mediante derecho de petición a la entidad para aclarar tal situación y mediante respuesta del 13 de agosto, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le informó, que revisados sus archivos se pudo establecer que a la fecha de elaboración de esa contestaciónno se había recibido ninguna petición por parte de la citada señora, cuando del material probatorio obrante en el expediente es dable establecer, que la pluricitada resolución cuestionada N° 2297, es del 4 de junio es de la misma anualidad.
Así las cosas, considera esta Colegiatura, que tal como lo estimó el juez constitucional de primer grado,se impone brindar la protección del derecho fundamental al debido proceso del tutelante, razón por la cual, se hace necesario confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia. SEGUNDO:Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15