Radicación n.° 68025 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12514-2016 Radicación n.° 68025 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBERTO ARCINIEGAS LOZANO y RUTH GARAVITO CABALLERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró ALBERTO ARCINIEGAS LOZANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta capital.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Davivienda. Para el efecto, manifestó que a fin de alcanzar «una vivienda digna», el 29 de noviembre de 1995 adquirió un crédito de vivienda «ante el Banco Davivienda S.A., por valor 13.988.5402 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE - UPAC-, equivalente a la suma de $109'200.000.oo M/Cte., a la fecha de su otorgamiento, para ser pagadero en 180 cuotas mensuales sucesivas».
Expuso que al «establecerse por el Gobierno Nacional la DTF como base del cálculo del UPAC, situación que sumada al incremento en la tasa de interés generó una crisis en el sistema que hizo continuar con los pagos», el 13 de febrero de 1998 el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario « por 13.622,6060 UPAC, equivalente en pesos a la suma de $143'456.127 », asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 13 de abril de 1998, libró mandamiento de pago.
Refirió que el « curador ad-litem de los ejecutados se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo la excepción de mérito denominada ‘cobro de lo no debido’ fundada en que el crédito cobrado debía ajustarse a Unidades de Valor Real –UVR-, es decir, efectuarse la ‘reliquidación’ de la obligación, lo que generaría un monto diferente al ejecutado, además propuso la excepción genérica de que trata el artículo 306 del C de P.C. ».
Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia el 29 de diciembre de 2000 declaró «probada la excepción de falta de legitimación por activa o la excepción genérica propuesta por el curador ad litem» y por ende declaró terminado el proceso, determinación que fue revocada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en que «no podía darse la terminación impugnada por el actor, dada la circunstancia de encontrarse vigentes dos embargos de remanentes».
Adujo que el 22 de agosto de 2006 el Juzgado Doce Civil del Circuito « decretó la terminación del proceso, ‘con base en la causal 3, artículo 42 ley (sic) 546 de 1999, y sentencia C-955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional’ decisión que también fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 23 de marzo de 2007 con el argumento de que: ‘ en el presente asunto no podía darse la terminación impugnada por el actor, dada la circunstancia de encontrarse vigentes dos embargos de remanentes "»; así mismo que por « auto de fecha 13 de junio de 2014 se admitió la cesión del crédito efectuada por la entidad bancaria a favor de FIDEICOMISO FC-CM INVERSIONES».
Relató que requirió ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá « la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO contenido en el pagaré base de la ejecución y garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública No. 6.528 del 8 de noviembre de 1995, conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 », la cual fue negada con proveído del 4 de mayo del presente año, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, no siendo repuesto el primero y negándose por improcedente el segundo. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, « se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dej[e] sin valor y efecto alguno la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2003 proferida por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 1998-00158-00 de BANCO DAVIVIENDA S.A., contra ALBERTO ARCINIEGAS LOZANO, así como todas las actuaciones que de ésta se desprendan y, en su lugar, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la temática relacionada con la reestructuración del crédito como requisito necesario para el cobro compulsivo ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio del presente año admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 30 de junio de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación del Tribunal accionado no se advierte el defecto que le endilga el accionante, como quiera que no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante junto con la señora Ruth Garavito caballero la impugnaron a través del escrito visible a folios 82 a 84, el cual fue reiterado en esta instancia, bajo iguales argumentos al escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las providencias cuestionadas, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a los aquí impugnantes.
Al respecto, la falta de prosperidad de la solicitud de terminación del proceso por falta de restructuración del crédito tuvo sustento en las particularidades del proceso que daban cuenta que en el proceso hipotecario existían embargos de remanentes en relación al inmueble objeto de la garantía real, así como un proceso fiscal. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: (…) analizadas las providencias cuestionadas, en especial las de 23 de marzo de 2007, mediante la cual la Colegiatura acusada revocó la determinación del a quo que puso fin al proceso con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y de 4 y 31 de mayo de 2016 con las que la jueza de ejecución resolvió la petición del actor de «TERMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO», advierte la Corte que las autoridades encartadas no incurrieron en causal específica de procedibilidad por «desconocimiento del precedente» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan el caso (art. 42 Ley 546 de 1999 y Sentencia SU-787 de 2012), descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 4.1.- En efecto, el tribunal querellado al verificar que en el juicio hipotecario existían embargos de remanentes respecto del inmueble materia de la garantía real (Despachos 22 y 33 Civil Municipal de Bogotá), al igual que una ejecución fiscal consideró que «al decretarse la terminación del proceso, el bien objeto de la hipoteca quedaría embargado por cuenta del primer juzgado citado, dentro del proceso con garantía personal que allí se sigue contra el deudor, tal como se dispuso en el auto apelado, lo que tendría como efecto el adelantamiento de una nueva ejecución por parte del acreedor hipotecario, so pena de perder la garantía real de su crédito, aún en el evento de estar los deudores al corriente en sus pagos o de llegar a un acuerdo de “reestructuración” con la entidad crediticia ejecutante»; por tanto iteró que «la terminación del proceso dispuesta por el a quo carece de todo objeto, en la medida en que la existencia de esta ejecución, independientemente de lo previsto en la ley 546 de 1999, se la impone el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de existir otras demandas ejecutivas donde se persigue el bien hipotecado»; razón que conllevó a revocar el auto impugnado.
Dicha dialéctica se encuentra acorde con los postulados establecidos en la Sentencia SU-787 de 2012 donde la Corte Constitucional concluyó que no se debía finalizar la ejecución hipotecaria seguida al deudor ante la existencia de otros cobros judiciales en su contra. Al efecto, dicha Corporación señaló que: De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. (destaca la Sala). 5.- De otra parte, ante la petición de terminación del juicio presentada por el actor, la jueza de ejecución accionada, tras analizar las actuaciones surtidas concluyó que no había lugar a pronunciarse de fondo por cuanto ya en tal sentido existía decisión ejecutoriada del superior la cual no podía desacatar so pena de incurrir en nulidad, conforme a la casual segunda del canon 133 del C. G. del P. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de junio de 2016, dentro de la accionan instaurada por ALBERTO ARCINIEGAS LOZANO contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta capital.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13