República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12514-2015 Radicación n°. 61903 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GERARDO ALFONSO NEME PALACIO, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Alfonso Neme Palacio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener del Estado una pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó el actor,, que el 14 de marzo de 2007, adelantó proceso ordinario laboral contra « los Herederos del señor ORLANDO CACABELO GONZÁLEZ »; que su conocimiento correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; que no pudo realizar la notificación personal a los demandados en razón a que estos no se encontraron en la dirección que se anunció en la demanda, por lo que se solicitó el nombramiento del curador ad-litem; que el juzgado accionado expidió el edicto emplazatorio a los demandados, pero nunca procedió a nombrar los curadores para que los representaran.
Arguyó, que pasados más de seis meses el despacho procedió a ordenar el archivo del expediente mediante auto del 4 de marzo de 2011 de conformidad con el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 18 de marzo de 2014, mediante escrito solicitó al juzgado que desarchivara el proceso para continuar con el trámite de la notificación personal, el nombramiento del curador y posterior publicación del edicto emplazatorio, pero el despacho judicial guardó silencio.
Que el 10 de junio de ese mismo año elevó idéntica solicitud y mediante proveído del 26 de junio de 2014, el juzgado accionado se pronunció indicando que « no se podría revivir un proceso del cual se había ordenado su archivo por la sola solicitud del apoderado » y negó lo pedido sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvo para fundamentar su decisión. Anotó que el 23 de julio siguiente insistió en torno al desarchivo del expediente basado en posiciones doctrinales, pero nuevamente fue negado con auto del 4 de septiembre de 2014; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra dicho auto, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante proveído de fecha 24 de septiembre, por cuanto el auto en mención no hacía parte « de los denominados autos interlocutorios contra los cuales sí proceden los recursos de ley ».
Se refirió al parágrafo del art. 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que « si transcurrido seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenara el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe con el tramite con la demanda principal únicamente » para afirmar que dicha norma « en ninguna parte establece que el archivo es definitivo, tampoco se asimila a una perención, ni mucho menos es una forma de terminación del proceso, razón por la cual se puede solicitar el desarchivo en cualquier tiempo y el Juez debe seguir con la actuación ».
Añadió, que no había justificación alguna para que se ordenara el archivo del proceso, toda vez que en este caso, el juzgado fue renuente ya que era su deber nombrar el curador ad-litem a los demandados y ordenar su emplazamiento por edicto para poder continuar el proceso. Con fundamento en los hechos narrados, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, desarchivar el expediente y darle el trámite que sigue.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por auto del 27 de mayo de 2015 admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. El Juzgado accionado luego de hacer un recuento del itinerario procesal, explicó que habiendo transcurrido más de tres años del archivo del expediente, solo hasta el día 18 de marzo de 2014, el accionante solicitó su desarchivo, por lo que el despacho a través de auto del 26 de junio de 2014, ratificó lo decidido mediante proveído del 4 de marzo de 2011, esto es, mantener el archivo del expediente; que el 4 de septiembre siguiente se adoptó una decisión en igual sentido, la cual dio lugar a que el demandante interpusiera el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación recursos que fueron resueltos mediante auto del 24 de septiembre de 2014, en el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición y se negó la apelación, por cuanto el auto recurrido « no hace parte de los denominados autos interlocutorios contra los cuales sí proceden los recursos de ley, pues, se trata de un auto de aclaración en el que el despacho resolvió atenerse a lo resuelto en una decisión que había tomado con anterioridad ».
Finalmente manifestó que el cumplimiento de las normas procesales y el respeto a las garantías ciudadanas han sido transparentes; que la aplicación del artículo 30 del CPT y de la SS, sí era procedente; que todas las peticiones formuladas por el accionante fueron contestadas oportunamente; que los recursos interpuestos se sometieron a decisiones motivadas; que el actor pretendió revivir un proceso cuando la oportunidad para controvertir su vigencia debió ejercerla respecto del auto de fecha 4 de marzo de 2011; y que tampoco se invocó la tutela como medio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante sentencia de tutela del 11 de junio de 2015, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, con fundamento en que no se satisfacía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que contra lo resuelto mediante auto del 4 de marzo de 2011, que ordenó el archivo del expediente, no se interpuso recurso alguno, lo cual ahora no puede ser motivo de análisis « como quiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que la acción de tutela ha de promoverse de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.
Y si bien excepcionalmente ha considerado que se pueden superar los lapsos que en principio pueden resultar excesivos, deben corresponder a circunstancias plenamente demostradas y justificadas, las que no están dadas en la presente acción ». III. LA IMPUGNACIÓN Dicha decisión fue impugnada por el apoderado judicial del actor sin exponer argumentos adicionales.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene establecido, que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en su interposición, la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable que ha identificado como término prudencial el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de tales derechos, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En el presente asunto, pretende el accionante por esta vía excepcional, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, desarchivar el expediente del proceso ordinario adelantado por el tutelante contra Orlando Cacavelo González y otros, y darle el trámite que sigue, cuando han pasados más de cuatro (4) años desde el momento en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 4 de marzo de 2011, dispuso su archivo en razón a que habían transcurridos más de seis (6) meses sin que la parte actora realizara gestión alguna para la notificación de los demandados, por lo que ahora no puede el tutelante reprochar ante esta instancia, que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de continuar con el trámite del proceso, cuando lo cierto es que lo decidido en el referido proveído quedó en firme al no ser atacado por la parte actora mediante los recursos ordinarios, máxime que tampoco solicitó la devolución de la demanda y sus anexos ni su desglose.
Así las cosas, no queda duda que frente a esa precisa circunstancia, el demandante tuvo oportunidad de solicitar ante el juez natural lo que ahora plantea; empero, como se desprende de la actuación que emerge de las copias allegadas por el propio demandante en tutela, ninguna actividad desplegó el citado en el momento en que se ordenó el archivo del expediente.
Adicionalmente, cabe aclarar, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del 26 de junio de 2014, mediante el cual negó expedir el edicto emplazatorio y mantener el archivo del proceso, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, haciendo una interpretación razonada de la norma que regula la materia, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido en imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio.
Finalmente cabe reiterar que la acción extraordinaria de tutela no es una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9