CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL12514-2014 Radicación n.° 37624 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARMANDO JOSÉ ACOSTA ÁVILEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL, el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA SUCRE y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN JUAN DE BETULIA - ESAB E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ARMANDO JOSÉ ACOSTA ÁVILEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Juan de Betulia – Sucre y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. en Liquidación, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo en virtud a que prestó servicios a la demandada entre el 1° de agosto de 1995 a 3 de diciembre de 2008, fecha en la que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello pretendió el pago de indemnización de vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar y a la indemnización moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales.
Relata que mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, quien conoció del proceso dad las medidas de descongestión implementadas para la época, declaró la existencia de la relación laboral, y condenó a la demandada Municipio de San Juan de Betulia pagar al accionante vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria de 15.383 a partir del 31 de diciembre de 2008 y hasta que se verificara el pago de las obligaciones.
Explica que la sentencia de primera instancia no fue apelada, por lo que se dispuso enviarla al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y que en sentencia de 21 de marzo de 2013, aquel modificó la decisión de primer grado y absolvió a la pasiva de las condenas por prima de servicios e indemnización moratoria.
Sostiene que la decisión de segunda instancia del Tribunal convocado configura una vía de hecho, «por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretación contraria a los derechos fundamentales [del trabajador]», así mismo señala que el Colegiado desconoció su derecho a la igualdad, por cuanto allega dos sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán de procesos ejecutivos «donde se esgrimieron pretensiones iguales a las [del] accionante», a fin de significar que el Tribunal atacado no siguió el precedente horizontal al respecto, con lo que desconoció lo preceptuado en la L. 1395/2010, art. 114, pues no se pueden despachar unos procesos a favor y otros en contra cuando se basan en los mismos supuestos facticos.
Aduce que el ad quem hizo un análisis errado de las normas que rigen a los trabajadores oficiales, pues revocó el reconocimiento de la prima de servicios, cuando esta se les paga a todos los trabajadores oficiales de cualquier orden. Indica que como a la fecha el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta ya no existe, dirigió la acción contra el Tribunal de Sincelejo «quien es el competente para proferir la nueva decisión que en Derecho corresponda en el presente asunto».
Con base en los hechos narrados, acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos los numerales primero y cuarto de la sentencia de 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y, en su lugar, se ordene dictar el fallo que en derecho corresponda, según los criterios jurisprudenciales «decantados por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 17 de junio de 1967» y los postulados jurídicos recogidos en las sentencias de los procesos 2014 – 020 y 2013 – 054 donde se ventilaron los mismos hechos que en el proceso que origina la presente acción constitucional.
Mediante auto proferido el pasado 1° de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, al Municipio de San Juan de Betulia Sucre, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia - ESAB E.S.P. en Liquidación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual manifestó que en ningún momento se le negó el derecho de contradicción al demandante y que además dicha institución «no incide en las decisiones que tomen (…) [los] Jueces o Magistrados».
Por su parte la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que la decisión objeto de controversia no fue proferida por dicho órgano, pues tal entidad se limitó a dar lectura al fallo en cuestión. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 30 de julio de 2013, fecha en la que el Tribunal endilgado resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del asunto ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de agosto de 2014, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Adicionalmente, observa este Colegiado que en el presente asunto la parte interesada no acredita ningún motivo de justificación que explique la tardanza para intentar su acción, pues el hecho que se predica lesivo del derecho tuvo ocurrencia hace más de un año, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el accionante no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo constitucional.
Respecto al planteamiento que hace el interesado sobre el desconocimiento al principio de favorabilidad ello no tiene asidero jurídico, como quiera que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en puntualizar que tal principio tuitivo, solo opera en aquellos casos en los que exista duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes y que regulen la misma situación fáctica, presupuestos que no se verifican en el caso sometido al estudio del Tribunal endilgado, pues al descender sobre la sentencia objeto de reproche se observa que ésta fue producto de la actividad hermenéutica del censor quien para el efecto se apoyó en el material probatorio obrante y las normas que específicamente regulan lo atinente a los trabajadores oficiales, sin que ello presuponga el paralelismo normativo indispensable para que el principio alegado opere.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que si bien estamos ante casos que pueden ser similares, los fallos aportados no pueden ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a los medios probatorios aportados y el comportamiento de la demandada en uno y otro caso fue diferente, al punto que en algunos ni si quiera contestó la demanda, de modo que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido y emitir las mismas condenas que en aquellos casos, que no son posible de homologar y cuyos efectos son itnerpartes.
No se vislumbra, entonces, en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental al proponente, menos aún si, se tiene en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias que profieren los jueces tienen efectos inter – partes y en este caso hicieron tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2