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STL12513-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12513-2015 Radicación No.61715 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Myriam Lozano Pinilla promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Myriam Lozano Pinilla instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, asimismo, por el Juzgad Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.

Pretende, específicamente, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, con el fin de que dicte una nueva al interior del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por Doluvina Sarmiento Mendoza, en la que efectúe una correcta valoración probatoria, misma que da cuenta “de que no hubo negocio causal que diera origen a las letras de cambio utilizadas para el cobro en ese proceso”.

En sustento du su petición de amparo señaló que, la señora Doluvina Sarmiento Mendoza, “se ofreció para servirme de intermediaria para la consecución de un dinero en préstamo, en atención a que yo tenía una necesidad de dinero urgente”; que aquella le manifestó que “el dinero me lo prestaría una señora de nombre CARMENZA MORENO y que para poder hacerlo debía firmarle varias letras”, a lo cual accedió; que aquella manifestó que entregaría a la señora Carmenza Moreno las letras, con el fin de que ella hiciera el desembolso del dinero, lo cual nunca sucedió; que le preguntó a la señora Doluvina Sarmiento Mendoza por el dinero prometido y en vista de que no le sería entregado, le solicitó la devolución de las letras; que “la confianza depositada en la señora Doluvina Sarmiento Mendoza, se debió a que en el pasado había celebrado un negocio con su esposo, en el cual él me prestó una cantidad de dinero con hipoteca en donde yo le cancelé la totalidad”; que la señora Doluvina Sarmiento Mendoza no sólo nunca le devolvió las letras sino que inició en su contra un proceso ejecutivo, en el cual embargó altas sumas de dinero; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá; que “a pesar de mi defensa no se hizo una valoración debida de las pruebas y por el contrario, el señor juez, en su fallo se dispuso únicamente a desvirtuar las pruebas que yo presenté haciendo unas manifestaciones en ese fallo contrarias a la realidad”; que la sentencia proferida en primer grado, fue contraria a sus intereses, por lo que la apeló; que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente desfavorable a sus intereses, resulta violatoria de los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues lo cierto es que sí logro demostrar lo que adujo en su defensa; que los testimonios no ofrecieron credibilidad alguna al Tribunal, contrario a los allegados por la parte demandante; que nunca se ofició a la DIAN, para que allegara copia de las declaraciones de renta de la demandante; que pese a ostensible mala fe de la parte demandante y el hecho de que no hubo negocio causal, dieron prevalencia los juzgadores, a la literalidad de los títulos valores adosados a efectos de adelantar la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de marras, “en la actualidad lo está conociendo el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá”. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular No.2012-283 de Doluvina Sarmiento Mendoza contra Myriam Lozano Pinilla.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, remitiéndose a “lo resuelto en la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación (…) el 16 de octubre de 2014, en la cual se resolvieron los argumentos que hoy esgrime la accionante para fundamentar la presente queja, sin que la mencionada determinación devele que se haya incurrido en vía de hecho alguna”.

Mediante fallo del 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Myriam Lozano Pinilla, tras advertir falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Al respecto dijo “la salvaguarda fue incoada tardíamente el 10 de julio de 2015, esto es, luego de transcurrido más de ocho (8) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos”, esto es, el 16 de octubre de 2014.

En todo caso, dejando de lado la falta de cumplimiento de dicho requisito, dijo la Sala de Casación Civil lo siguiente: “3. Si se dejara de lado la comentada falencia, el ruego tampoco saldría avante, porque auscultados los proveídos atacados, específicamente el dictado por el ad quem, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, para decidir la Corporación de entrada indicó que los títulos valores gozaban de autonomía frente al negocio origen de los mismos, ‘(…) empero, cuando no han sido puestos en circulación, el deudor puede proponer las excepciones derivadas de este (…)’, conforme lo prevé el número al 12 de la artículo 784 del Código de Comercio.

Indicó que como en el caso se alegaba la existencia de esa relación causal y por esa senda, la de la obligación contenida en los instrumentos soportes del cobro, le correspondía a la demandada, aquí accionante, demostrar los hechos sustento de ese medio exceptivo, por así en imponérselo los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente se refirió en detalle a las declaraciones rendidas en favor de la convocada y resaltó que sus deponentes no habían aportado ‘(…) mayores elementos de juicio en cuanto a la no recepción de los dineros (por parte de Miriam Lozano Pinilla), pues de lo único que realmente pudieron dar fe de los cobros reiterados que la demandante (le) hacía a su deudora, lo que lejos de respaldar la tesis de la recurrente, la infirma, habida cuenta que está al absolver interrogatorio negó tales requerimientos y aunque los (testigos) no pudieron aclarar si ellos se hacían por cuenta de las obligaciones materia este proceso, nótese que la misma ejecutada afirmó no tener ninguna otra relación comercial o deuda pendiente con la demandante, luego necesariamente debe concluirse que dichos cobros se hacían por la obligación que hoy se reclama’.

En punto a lo dicho por Álvaro Forero Zipa, cónyuge de la acreedora, el colegiado expresó que éste indicó ‘(…) que previo a su viaje a España le entregó a su esposa en efectivo la suma de $260’000.000, producto de la venta de algunas propiedades, y le autorizó para que le prestara parte de ese dinero a su comadre, acá demandada, el que se entregó de manera gradual, y si bien esa información proviene del consorte de la demandante, lo cierto es que la misma ejecutada admitió que el señor Álvaro, en otra ocasión le había prestado la suma de $53’000.000, de donde se deduce que su oficio es el de prestamista y comerciante y que bien pudo haber facilitado a su esposa el dinero que ésta a su turno entregó a la deudora’.

Así las cosas, aseveró que como la ejecutada no demostró la inexistencia del negocio causal, no podía el juzgador de primer grado ‘(…) sino despachar desfavorablemente sus excepciones, tal como lo concluyó, por cuanto el derecho de la demandante se encuentra respaldado en los títulos valores a llegados, sobre los cuales recae la presunción de que no logró’ derruir la convocada.

Con fundamento, entre otros, en los argumentos descritos, el colegiado confirmó la provincia impugnada. 4. Para la Corte el proveído dictado por la autoridad querellada no comporta irregularidad, por cuanto se halla sustentado en las pruebas recaudadas y en las normas reguladoras del litigio, examen conjunto que la condujo a decir de la forma comentada.

Ahora, no compartir el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso. En verdad el juzgador estudió el asunto y determinó que me Myriam Lozano Pinilla no probó el sustento fáctico de la excepción invocada, circunstancia imposible de preterir, por cuanto a ella le correspondía, según mandato legal, acreditar los hechos base de los mecanismos de defensa esgrimidos, tesis del colegiado ajustada a derecho y por lo mismo lejana de cualquier arbitrariedad que se le quiera atribuir por esta vía. 5.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para lugar a la intervención del juez constitucional.

(…) 6. En relación con el decreto de pruebas de oficio, si bien es una facultad otorgada por la ley el juzgador, ella está supeditada a que del examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes. En ese orden, si para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle irregularidad por falta de iniciativa oficiosa (…)”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó mediante escrito visible a folio 160 del cuaderno anexo, sin que manifestara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Desde esta perspectiva, y una vez revisada la providencia de cuyo contenido se aparta la actora, esto es, la proferida el 16 de octubre de 2014, al interior del proceso ejecutivo singular de Doluvina Sarmiento Mendoza contra Myriam Lozano Pinilla, por medio de la cual confirmó la del a quo que había ordenado seguir adelante con la ejecución, tan sólo modificándola en el sentido de tener por abonada la suma de $1’000.000, considera ésta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el preciso examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto sometido a su consideración, permite establecer que la providencia cuestionada adolece de vicios y yerros protuberantes que den cabida a la protección invocada.

Las decisión de cuyo contenido se aparta la accionante, con independencia de que se comparta o no, fuer edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica al resolver sobre la procedencia de la ejecución adelantada con base en las letras de cambio adosadas por la señora demandante.

Además de ello, falta en este caso la presentación de la acción de tutela, al principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 16 de octubre de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de seis (6) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar en este punto, que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable.

Por o expuesto en precedencia, se remite enteramente esta Sala de la Corte a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas y aquí reiteradas, no se le vulneraron a la parte actora, a raíz de los hechos que motivaron la interposición de la queja, los derechos fundamentales cuya protección invoca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11