República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12513-2014 Radicación n. °55633 Acta 31 Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGELA HELENA ARANGO ARRIAGA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ángela Helena Arango Arriaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
Refiere la accionante, que promovió proceso de sucesión del señor Heriberto Millán Villafañe; que por proveído de 29 de enero de 2013, el Juzgado « declaró abierta la sucesión intestada (…) y entre otras decisiones [la] tuvo como cónyuge supérstite». Indicó la reclamante, que posteriormente el a quo revocó la decisión referida, y en su lugar, «(…) la expulsó de la sucesión, aduciendo que por haberse casado en bigamia el señor Millán no se había formado la sociedad conyugal MILLÀN – ARANGO, desconociendo que con la muerte de la primera esposa, surgió plenamente la última sociedad conyugal».
Inconforme con la anterior interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por providencia de 23 de abril de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó la decisión del a quo. Expresó, que en las providencias atacadas se incurrió en error al no dar aplicación al « principio de la realización material del derecho », considerando que « la sociedad conyugal del matrimonio en bigamia, surge plenamente, cuando se extingue o disuelve la sociedad anterior; cuando el obstáculo desaparece».
Con fundamento en lo expuesto, solicita se, «(…) ordene el reconocimiento de la sociedad conyugal MILLÁN – ARANGO a partir del día siguiente al del fallecimiento de la primera esposa del causante Heriberto Millán Villafañe» (Fl. 50). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 65).
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Descongestión de Cali, presentó informe acerca del proceso de sucesión del causante señor HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE, y adjuntó copias de las actuaciones que contienen todo lo concerniente al reconocimiento y posterior exclusión de la accionante. (Fl.84) Los demás accionados no se pronunciaron dentro del término legal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional, y consideró que, (…) no se evidencia una clara o manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, dado que la autoridad acusada fundamentó su decisión en la imposibilidad de predicar la concurrencia o simultaneidad de dos sociedades conyugales, razón por la cual es imposible acudir a la solicitud de amparo constitucional para revocar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial (Fl 297 a 302).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y argumento que, La Corte Suprema de Justicia no estudió el asunto como lo propone la tutela interpuesta, luego “no se resolvieron los extremos de la Litis” en el orden constitucional; no hay congruencia entre lo pedido y lo fallado (…) (Fl. 337 a 342). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, la que dejó sin efecto los trámites adelantados para liquidar la sucesión Millán-Arango y revocó el reconocimiento de Ángela Elena Arango Arriaga como cónyuge de Heriberto Millán Villafañe dentro del proceso de sucesión del último mencionado, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Tribunal, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que argumentó lo pertinente de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 1820, en sus ordinales 12 y 4 respectivamente del Código Civil, no existiendo norma alguna en el ordenamiento jurídico que permita lo aspirado por la reclamante.
Así concluyó que (…) el recurso de apelación no prosperará, puesto que no habiéndose conformado sociedad conyugal entre la apelante y Heriberto Villafañe, no hay lugar a liquidar sociedad conyugal, lo que impide, por este aspecto, la participación de la apelante como cónyuge sobreviviente con esa precisa finalidad, sin que puedan ser de recibo los demás argumentos formulados en la apelación, dado que no se dan aquí los presupuestos de la cosa juzgada con la sentencia n. 0204 del 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Once de familia Piloto de Oralidad de Cali, pues esa decisión no le es oponible, precisamente por no haber participado en ese proceso de divorcio, ni al peticionario Carlos Alberto Niño Bautista, ni a su causante Delia María Bautista Peña; como tampoco puede alegar una prescripción de la nulidad del matrimonio sin obtener, ahora sí legalmente exigible, la correspondiente decisión judicial, pues de no hacerse así sería tanto como darle el carácter de otra figura jurídica, que no viene al caso.
Finalmente, lo que genera la sociedad conyugal es el hecho del matrimonio y como ese hecho ocurrió estando vigente otro matrimonio, que como ya se vio, creó la disolución de la sociedad conyugal del primer matrimonio, no le abre paso, ipso facto, a la conformación de la sociedad conyugal truncada en el segundo matrimonio, pues no existe norma que así lo permita.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANGELA HELENA ARANGO ARRIAGA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8