Radicación n.° 68069 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12512-2016 Radicación n.° 68069 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN– MINISTERIO DE TRANSPORTES, la CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a LEASING BANCOLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, al mínimo vital y al de petición, los cuales considera le están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que «es locatario del vehículo tipo camión de placas TDZ 622, Nro.
De chasis KMFPA18SPDC066441, marca Internacional línea 7600 SBA, color rojo, número de motor 35295002, en virtud de la modalidad de contrato de LESING con la Compañía de Financiamiento LEASING BANCOLOMBIA», y afiliado a la empresa Intertrans S.A.S., de la cual es representante legal. Expuso que dicho vehículo, el cual era conducido por el señor Edgar Humberto Salgado Noreña, el 1º de noviembre de 2012, cuando se dirigía de Medellín hacia Ituango, específicamente en el sector de los Naranjos, municipio de San Andrés de Cuerquia, tuvo un accidente en el momento en que se «orilló en la carretera para darle paso a otro vehículo que transitaba en sentido contrario con tan mala suerte que la banca cedió cayendo con el camión que conducía a un abismo».
Refirió que ni las autoridades de Tránsito ni de Policía se presentaron en el lugar de los hechos «por tratarse de una zona rural con problema de orden público», razón por la cual no se llevó a cabo ningún «informe Policial de Accidente», lo que fue acreditado mediante certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Cuerquia y el Alcalde de igual localidad.
Manifestó que el 17 de diciembre de 2013, postuló al mencionado vehículo para su cancelación, la cual fue aceptada, por lo que «procedió a presentar el salvamento del mismo ante la SIJIN para su respectiva revisión, una vez agotada y aprobada la inspección del vehículo, lo remitió a la compañía Desintegradora DIACO», quien revisó «rigurosamente el proceso mediante tres (3) funcionarios y el propietario del vehículo, a saber, un representante del Ministerio de Transporte, un representante de DIACO y un representante de la empresa GSG COLOMBIA quien verificó que el procedimiento se ciñera a los estándares de calidad exigidos».
Indicó que una vez verificado en el RUNT las actuaciones del registro de la SIJIN y la desintegración del citado vehículo, requirió ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado «su cancelación por el motivo por el que fue aceptada su postulación», sin embargo que dichas autoridades «se niegan a expedir la cancelación del vehículo aduciendo la falta del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT)», lo que le ha impedido «hacer uso de su derecho de reposición (cupo)».
Relató que con escrito del 21 de octubre de 2014, radicado No. 20143210626072 requirió al Ministerio de Transporte el cambio de postulación del vehículo de placas TDZ622 de «‘destrucción total por accidente de tránsito’ por la siguiente: ‘desintegración física total por caso fortuito o fuerza mayor’. Así obviaría la exigencia de tantas veces el citado Informe Policial de Accidente de Tránsito», sin embargo que a la fecha no se le ha dado respuesta a su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «resuelva de manera clara y precisa la solicitud elevada (…) en el sentido de modificar los término de postulación de cancelación del vehículo de placas TDZ 622 y se proceda a su cancelación con el objeto de que (…) pueda hacer uso de los derechos de reposición (cupo) que le asiste».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 30 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término estipulado el Ministerio de Transporte adujo el hecho superado, por cuanto señaló que dio respuesta al accionante mediante Radicados Nos. 20143210626072 – 20143210702482 – 20143210730062 del 5 de julio del presente años remitida a la dirección a portada por el actor y al correo electrónico, en virtud del cual le informó la imposibilidad de acceder a su petición «por cuanto, revisado los archivos fiscos del Ministerio se pudo determinar que no existe prueba fehaciente que determine que efectivamente haya ocurrido un hecho de caso fortuito, en los términos establecidos por la Resolución 7036 de 2012 artículo 37 numeral 2.2.», que en relación a la postulación No. 26823 del 17 de diciembre de 2013 por «desintegración física total por destrucción total o pérdida total accidente de tránsito fines de reposición», no puede culminarse el proceso de cancelación al no existir el respectivo certificado de accidente en los términos de la Resolución No. 6036 de 2012.
Conforme lo anterior dicho ente Ministerial le sugirió al petente que «para el proceso de cancelación de matrícula usted lo puede realizar en los términos de la Ley 769 de 2002 artículo 40 y Resolución 12379 de 2012 procedimiento que es ante el Organismo de Tránsito». Por otra parte, el Registro Único Nacional de Tránsito se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no es posible la cancelación de la matricula por destrucción total o pérdida total originada por un accidente de tránsito que no cuenta con un soporte en el IPAT y a su vez cargado en el sistema RUNT, por lo que las certificaciones con las que cuenta el tutelante no pueden ser validadas en la medida en que no corresponden «a un informe policial de accidente de tránsito IPAT dado que no reúne los requisitos señalados en el artículo 12 de la Resolución No. 112668 de 2012», de suerte que expuso que «la falta del cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley, no puede ser evidenciada por su despacho, como una vulneración de derechos, pues debe darse cumplimiento con los requisitos señalados para el registro de trámites en el sistema RUNT».
Finalmente, mediante providencia del 14 de julio de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que acaeció el hecho superado y por ende existe carencia actual de objeto «pues el Ministerio de Transporte respondió de manera clara y de fondo la solicitud que l e formuló el accionante el 21 de octubre de 2014, radicada bajo el número 20143210626072, que motivó la petición del amparo constitucional por no haberse resuelto oportunamente».
IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 86 a 89, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados bajo iguales argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, como quiera que tal como lo consideró por el juez constitucional de primera instancia, las pretensiones del actor se encaminaron a que ««resuelva de manera clara y precisa la solicitud elevada (…) en el sentido de modificar los término de postulación de cancelación del vehículo de placas TDZ 622 y se proceda a su cancelación con el objeto de que (…) pueda hacer uso de los derechos de reposición (cupo) que le asiste», es decir únicamente se circunscribió al derecho de petición elevado ante el Ministerio de Transporte el 21 de octubre de 2014, con radicado No. 20143210626072 y que se le permita al actor la cancelación del mentado vehículo a fin de hacer uso de los derechos de reposición. Dentro del término del traslado de la presente súplica constitucional, el Ministerio del Trabajo requirió la improcedencia de la misma en razón a que dio respuesta al derecho de petición mediante Radicados Nos. 20143210626072 – 20143210702482 – 20143210730062 del 5 de julio del presente año, la cual fue remitida a la dirección aportada por el señor Restrepo Zuluaga como al correo electrónico y la cual consideró el petente en su escrito de impugnación, como una respuesta confusa y lacónica.
Ahora bien, al revisar la petición presentada por el accionante, junto con la respuesta dada por el Ministerio de Transporte, concluye esta Sala Laboral que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la parte actora, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.
Para el efecto, se observa en dicho escrito que el Ente Ministerial accionado, si bien señaló que no es posible acceder a la solicitud del actor de modificar la postulación del tutelante, al no encontrar prueba fehaciente del caso fortuito y que relación a la postulación por «desintegración física total por destrucción total o pérdida total accidente de tránsito fines de reposición», no pudo culminarse tal trámite al carecer de informe policivo de accidente, lo cierto es que le indicó el modo de resolver tal situación, pues para ello le explicó que «para el proceso de cancelación de matrícula usted lo puede realizar en los términos de la Ley 769 de 2002 artículo 40 y Resolución 12379 de 2012 procedimiento que es ante el Organismo de Tránsito», proceso que debe agotar el señor Jhon Jairo Restrepo Zuluaga a fin de lograr la cancelación del citado vehículo y por tanto tener derecho a su reposición. Por lo anterior, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por JOHN JAIRO RESTREPO ZULUAGA contra la NACIÓN– MINISTERIO DE TRANSPORTES, la CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a LEASING BANCOLOMBIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11