CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12512-2014 Radicación n. °55709 Acta 32 Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE YESID TÉLLEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C I.
ANTECEDENTES Jorge Yesid Téllez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Refiere el accionante, Imagen tomada del escrito de tutela (Fl. 37) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita «se suspenda provisionalmente acto interlocutorio proferido en marzo 25/2.014 para no agravar capacidad económica del Ejecutante María Alba Gómez mientras Tribunal Superior decide constitucionalmente» (Fl. 37).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 42). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que (…) [ Se] opon [e] a todas las manifestaciones del accionante, este Despacho no ha vulnerado derecho alguno como observarse de las actuaciones siempre se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante.
( ) El ejecutante ha manifestado sustracción de bienes sin aportar pruebas, solo hace unas transcripciones de llamadas que este despacho desconoce cómo ha tenido conocimiento de ellas, o si son producto de grabaciones, como las ha obtenido, y que adicionalmente no son nada claras. (…) Solicit [ó] que se declare que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que supuestamente originó la vulneración y no ha existido vulneración a derecho alguno (Fl. 74 a 77).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de Julio de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que (…) la vía de hecho, como la que aquí se alega, tiene lugar por una acción u omisión contraria a derecho por parte del operador judicial, por tanto, solamente cuando quien se considera afectado por una decisión judicial como la que aquí se acusa, da a conocer su reparo ante el Juez que la profirió, y éste resuelve contrario a derecho u omite proferir resolución en los términos legalmente previstos, por ejemplo, puede predicarse la existencia de una vía de hecho que vulnere el debido proceso que le asiste a las partes.
Así las cosas, aceptar el proceder del aquí accionante, sería admitir una intervención abusiva del juez de tutela en los procesos judiciales, contraria a derecho, pues se transgrediría el debido proceso que le asiste a las partes, pretermitiendo términos y oportunidades procesales, situación que no puede admitir la Sala, y que conlleva entonces a negar el amparo constitucional deprecado (fl. 90 a 100).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó y expuso Tomado del escrito de Impugnación (Folio 103 a106) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió auto en el que « se requiere a la parte ejecutante para que sufrague los gastos o expensas necesarias para trasladar los bienes embargados en las condiciones necesarias donde la secuestre designe el lugar para ubicarlos», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se resolvió la solicitud realizada, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema cuestionado, y el a quo determinó (…) en relación al señor MARIO PACHECO TORRES quien finge dentro del proceso como depositario provisional, este Despacho lo requerirá para que informe cuales son las supuestas circunstancias en las cuales se están presentando en relación a los bienes embargados en debida forma, en consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al depositario para que informe a este despacho en el término de 8 días dichas situaciones, líbrese informándole lo anterior, a la dirección calle 68 A – 68 B – 25 Bogotá. (…) se peticiona en memorial obrante a folio 266, para que se ordene el reemplazo inmediatamente al secuestre posesionado, este despacho debe indicarle que dicha remoción no es de aplicación inmediata, sin embargo para esclarecer todo el tema relacionado a los bienes embargados sería el caso requerir a la secuestre, pero como quiera que la misma secuestre DRA. CONSUELO GARCIA PEREZ, allegó informe periódico de los bienes cautelados en la cual informa que la parte demandante ha sido la desinteresada para colaborar con el secuestre y con el depositario.
En atención a lo anterior, se requiere a la parte ejecutante para sufrague los gastos o expensas necesarias para trasladar los bienes embargados en las condiciones necesarias donde la secuestre designe el lugar para ubicarlos (fl. 17). Finalmente en cuanto al recurso de reposición contra la decisión en precedencia, estableció que (…) encuentra este Despacho Judicial que no repone la decisión atacada, porque desde el momento en que se requirió al apoderado de la parte demandante, el togado no ha cumplido dicho requerimiento, dado que no ha aportado al proceso recibo o factura del pago de los gastos de arrendamiento o para el traslado de la maquinaria embargada, ya que es la parte interesada en realizar dichos trámites.
(…) También se ordena requerir al apoderado de la parte demandante, para que en el término de 5 días, suministre a la secuestre los recursos necesarios a fin de ubicar los bienes en un nuevo lugar, lo cual deberá incluir el pago del bodegaje y el transporte (fl. 55). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando las ordenes que se dispusieron eran para proteger los derechos del accionante conforme lo había solicitado en su oportunidad.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE YESID TÉLLEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE