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STL12511-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68265 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12511-2016 Radicación n.° 68265 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HARVY RENTERÍA ANDRADE contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad, a la vida y dignidad humana, los cuales consideró le fueron vulnerados con las providencias proferidas con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil que adelantó junto con Helena Rentería Andrade, Jorge Eduardo Arango Jiménez, María Oliva Andrade de Rentería y Dowson Rentería en contra de Corporación IPS Saludcoop Tolima.

Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio, reclamó que se declarara civilmente responsable a la parte demandada de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del nasciturus, que se dio como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado a Sandra Elena Rentería Andrade al momento del parto, al desatender los respectivos protocolos obstétricos y ginecológicos.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, quien profirió el 16 de octubre de 2015, sentencia desestimatoria de sus pretensiones, determinación que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en fallo de 26 de febrero de 2016. Al respecto, señaló que el embarazo de Sandra Elena Rentería Andrade era de alto riesgo, tal y como consta en su historia clínica, lo que exigía al momento del parto «“MONITOREO FETAL ELÉCTRICO DESDE SU LLEGADA” y no “auscultación Intermitente”», y que a pesar de ello, la paciente permaneció 81 minutos, sin ninguna vigilancia y procedimiento, lo que constituyó el error médico.

Solicitó el accionante que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 05 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, negó la protección procurada.

Señaló que: (…)la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el juicio cuestionado y decidió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada absurda o arbitraria (…) IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó vía correo electrónico, en el que reiteró la violación de sus derechos invocados.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2016, proferida por Tribunal Superior de Ibagué, la cual confirmó sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que a la demandante le correspondía probar, además del daño, la culpa y el nexo causal que dieran lugar a la responsabilidad médica.

Bajo dicho derrotero, de manera razonable, expuso que si bien del acervo probatorio se logró probar el daño y la culpa como elementos que dan origen a la responsabilidad, no sucedió lo mismo con el nexo causal, pues: no se cumplió con la carga de la prueba en cuanto a que fueran precisamente las fallas en el seguimiento de la frecuencia cardiaca fetal, por superarse el tope que según la norma técnica debía existir entre una y otra valoración (30) minutos las que desencadenaron el agravamiento del proceso de alumbramiento y en últimas que se produjera el fallecimiento del que estaba por nacer.

Luego entonces, como ya se anunció párrafos atrás, no se demostró en el sub lite elemento nexo causal, siendo esto suficiente para que las pretensiones fueran negadas. (Argumentó el tribunal). En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en las pruebas, el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la salud, la igualdad, la vida y dignidad humana Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al del operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por HARVY RENTERÍA ANDRADE contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9