CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12511-2015 Radicación No.61657 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que Miriam Auxiliadora Beltrán Zuccardi, en condición de Representante Legal de la Fundación Mujer Siglo XXI, promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el señor Manuel Salvador Villacob Medrano.
ANTECEDENTES La señora Miriam Auxiliadora Beltrán Zuccardi, en condición de Representante Legal de la Fundación Mujer Siglo XXI, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el señor Manuel Salvador Villacob Medrano, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la persona jurídica que representa.
En sustento de la petición de amparo señaló que, “la Fundación Mujer Siglo XXI, es una entidad sin ánimo de lucro, encaminada a desarrollar actividades que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y desarrollar espacios de convivencia pacífica que permitan el desarrollo armónico de la mujer, la familia y la sociedad en general”; que, en desarrollo de su objeto social, se postuló en la Convocatoria realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aspirando administrar hogares de “Bienestar Familiar”, en la ciudad de Sincelejo; que “Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, que se presta a través del ‘Sistema Nacional de Bienestar Familiar’, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud, con domicilio principal en Bogotá D.C. y dependencia en esta ciudad”; que, a efectos de atender las obligaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron creados los Centros de Atención Integral al Preescolar, dirigidos a menores de siete (7) años de edad, los cuales fueron modificados en 1979, dando paso a los Hogares Infantiles, “modalidades de atención para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar y garantía de los derechos de los niños y niñas en los términos del artículo 44 de la Constitución Política”, lo cuales “en modo alguno están dotados de personería jurídica”; que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 establece que para la administración de los Hogares Infantiles, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede celebrar un contrato de aporte, mediante el cual se provee, a una institución de utilidad pública o social, de los bienes y recursos indispensables para la prestación del servicio; que en el año 2008, la Fundación Mujer Siglo XXI fue seleccionada para administrar el Hogar Infantil Santa María de la ciudad de Sincelejo, efecto para el cual suscribió el correspondiente contrato de aporte; que el objeto de dicho contrato, era, específicamente, brindar atención integral a niños y niñas entre seis (6) meses y cinco (5) años de edad, pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN, debiéndose dar prioridad a los pertenecientes a familias en situación de desplazamiento; que “este contrato, para su ejecución, no se condicionó por parte del ICBF, a que la Fundación que represento, continuara con personal alguno de los que habían (sic) sido contratados por los administradores anteriores, siendo la única condición al respecto, que el servicio fuere prestado con personal que cumpliera los lineamientos y estándares definidos por el ICBF”; que ninguno de los trabajadores que estuvieron al servicio de la anterior administración del Hogar Infantil Santa María, prestaron sus servicios a la Fundación Mujer Siglo XXI; que el señor Manuel Villacob Medrano presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación, “argumentando que había prestado sus servicios durante más de 15 años al Hogar Infantil Santa María y que la representante legal de la Fundación Mujer Siglo XXI lo había despedido sin justa causa”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo; que a efectos de la notificación de la demanda, el señor Villacob Medrano indicó una dirección distinta a la Carrera 9 No. 16B-211 del Barrio Camilo Torres de la ciudad de Sincelejo, en donde han sido recibidas las notificaciones de todas las acciones legales instauradas contra la aquí accionante; que, por lo anterior, la demanda no fue notificada de debida manera; que tanto la citación para notificación personal como la que se hizo por aviso, aparecen recibidas por personas que no se conocen en la Fundación; que a pesar de que el demandante no aportó prueba alguna de haber tenido una relación laboral con la Fundación Mujer Siglo XXI, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió declarar la existencia de una sustitución patronal entre el administrador anterior, Fundación Prosperar y el nuevo administrador Fundación Mujer Siglo XXI, sin detenerse a analizar la naturaleza jurídico de los contratos de aporte que firma el ICBF con personas sin ánimo de lucro; que al no haber sido enterada la Fundación de la iniciación de dicho proceso, no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción; que el proceso ordinario incoado en contra de la Fundación, culminó con sentencia del 11 de junio de 2010, favorable a las pretensiones de la parte demandante; que la condena incluyó, además del pago de prestaciones sociales, la de la indemnización moratoria y la correspondiente a despido sin justa causa; que, “como reiteradamente lo he afirmado”, no tuvo conocimiento de la demanda, y sólo se enteró de la misma “el 24 de agosto de 2012 (más de dos años después de proferida la sentencia) por información del ICBF, al recibir en sus oficinas una orden de embargo de los dineros que esa institución transfiere a la Fundación, para la atención de los Hogares Infantiles, proveniente del Juzgado donde se tramitó la demanda ordinaria, dictada dentro del proceso ejecutivo iniciado con base en la sentencia condenatoria”; que la Fundación se opuso al pretendido embargo y logró el levantamiento de la medida cautelar; que pese a ello, el demandante ha insistido en el embargo de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes que transfiere el ICBF, así como el de los bienes muebles de la Fundación; que, “los contratos de aporte celebrados entre el ICBF y cada uno de los contratistas para administrar los respectivos hogares, son firmados por el término de duración de las labores y se firman entre el ICBF y el contratista, siendo que éste último debe prestar el servicio bajo su absoluta responsabilidad y con el personal a su cargo.
Así se deprende de lo preceptuado en el Decreto 2388 de 1979”; que lo anterior significa que, cada contratista, debe responder por el persona a su cargo, por lo que en el caso del señor Villacob Medrano, era el Consorcio Prosperar quien debía responder por el pago de salarios y prestaciones sociales; que lo anterior fue desconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el que por demás, profirió sentencia carente de apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo de la sustitución patronal.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó la Fundación al juez de tutela, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario No. 2008-00443-00 y posterior ejecutivo laboral, con el fin de que se le notifique de debida manera el auto admisorio de la demanda y pueda ejercer la Fundación Mujer Siglo XXI, el derecho de contradicción y defensa.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Hogar Infantil Santa María y a la “Fundación Prosperar”. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo allegó escrito indicando que, en efecto, ante ese despacho había cursado el proceso ordinario laboral de Manuel Salvador Villacob Medrano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Mujer Siglo XXI; que a dicha demanda se le impartió el trámite de Ley; que rechazada frente al primero de los demandaos, se procedió a la notificación personal de la Fundación, a la que, por no haber concurrido, se le expidió aviso de notificación; que evacuadas las audiencias, se profirió sentencia condenatoria que por no haber sido objeto de recurso alguno, quedó en firme; que, con el fin de hacer efectivo el pago de la condena, el demandante promovió proceso ejecutivo en cuyo interior, ha ejercido la Fundación, su derecho de defensa y contradicción; que “no debe perderse de vista que la parte demandada tuvo conocimiento acerca de este proceso y la sentencia proferida en su contra desde el 24 de agosto de 2012 por lo menos (fecha en que otorga poder especial a la Dra. YUDIS ESTHER CANCHILLA ORTEGA) y solo hasta ahora hace uso de la acción de tutela (…)”.
El señor Manuel Salvador Villacob Medrano allegó escrito mediante el cual hizo un breve recuento de la actuación surtida con ocasión del proceso ordinario y posterior ejecutivo laboral que adelantó contra la Fundación Mujer Siglo XXI, la cual, a pesar de haber intervenido en el trámite de éste último, no ha alegado nulidad o violación a derechos fundamentales.
La accionante reiteró, en escrito que presentó dentro del término de traslado, que “cada contratista tiene que responder por el personal a su cargo”, por lo que en el caso del señor Villacob Medrano, quien tenía la obligación de responder por el pago de salarios y prestaciones, era el Consorcio Prosperar. Por su parte, la Corporación Integral de Proyectos Civiles y Sociales “Prosperar” adjuntó “documentos del pago de la nómina, prestaciones sociales” y “seguridad social de los años 2004, 2005, 2006 y 2007”, correspondientes al señor Manuel Salvador Villacob Medrano, cerca de lo cual, se le rindió informe al ICBF.
Mediante fallo del 19 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó la protección constitucional invocada, tras advertir falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, pues desde la fecha en la que, se presume en razón del poder otorgado, tuvo conocimiento la Fundación accionante de la situación lesiva de sus derechos, hasta la fecha, transcurrió un lapso que descarta la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN La Fundación Mujer Siglo XXI impugnó. Adujo que, precisamente, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria, el 24 de agosto de 2012, esto es, pasados más de dos años desde que ello ocurrió, por lo cual, no es cierto que falte la presentación de la acción de tutela al principio de la inmediatez, pues debe estudiarse en cada caso los motivos de la inacción de la parte interesada.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no puede ella utilizarse sin haber antes agotado los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba, en este caso, la Fundación accionante, para ejercer su derecho de defensa. Y lo anterior se dice, por cuanto la Fundación Mujer Siglo XXI, pudo haber expuesto la situación de indebida notificación ante el juez natural, haciendo uso del denominado incidente de nulidad, para lograr un pronunciamiento de quien, por Ley, estaba llamado a resolver el asunto, lo que no hizo oportunamente, no pudiendo por ello acudir al uso de esta acción para poner remedio a la propia incuria y ventilar asuntos, fuera del escenario correspondiente.
Bajo esa perspectiva, es clara la improcedencia del amparo pretendido, pues se itera, que no puede hacerse uso de la acción de tutela, como un mecanismo alterno o paralelo a los mecanismos de defensa con los que legalmente contaba la accionante para la defensa de los derechos; era deber de la quejosa, tan pronto como se enteró de la irregularidad que alega, vició el proceso, ventilar su inconformidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, omisión que no puede subsanarse haciendo uso de la acción de tutela, máxime, cuando ha ejercido al interior del proceso ejecutivo laboral su derecho de defensa, y nunca propuso el incidente de nulidad por indebida notificación. Por otra parte, considera la Sala que asiste razón al Tribunal para haber denegado la protección deprecada, tras haber advertido falta de inmediatez en la presentación de la acción, pues en este caso, evidentemente se desconoce dicho principio, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la parte actora se enteró de la existencia de la sentencia condenatoria, cuyos efectos pretende desconocer, el 24 de agosto de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de tres (3) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez.
Además, porque desde esa fecha ha podido plantear ante el juez natural la inconformidad que por esta vía plantea, pero dejo pasar este lapso inactivamente, lo que descarta la necesidad de la protección solicitada. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, contado desde que se enteró de la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12