Micelio
STL12511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12511-2014 Radicación n. °55719 Acta 32 Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JUEZ CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA AIDE ZAPATA GIRALDO actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos menores YURLEIDI y JHENNY CAROLINA ARCILA ZAPATA contra la impugnante.

I.

ANTECEDENTES GLORIA AIDE ZAPATA GIRALDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja. Refiere la accionante, que el señor Jorge Humberto Arcila Arango, su compañero permanente y padre de sus hijas, laboró al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado «Cooceja» y de Jesús Honorio Arenas Orozco, ya que la primera actuaba como empresa de servicios y el señor Arenas en calidad de tercero beneficiario; que el señor Arcila Arango sufrió un accidente por culpa de la parte empleadora, por lo que promovió proceso ordinario laboral, y por auto del 08 de noviembre de 2013 fue admitida la demanda por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.

Precisó que, se realizó la debida notificación personal a dos de los demandados a Cooperativa de Trabajo Asociado La Ceja «Cooceja» y a la ARL Mafre; que pese haberse enviado la notificación personal y posteriormente por aviso al señor Jesús Honorio Arenas Orozco, no fue posible surtírsele, por lo que solicitó al Juzgado accionado su emplazamiento.

Afirmó que, el ente judicial atacado, por auto de 17 de junio de 2014, ordenó con base en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el archivo del expediente. Que por escrito de 27 de junio de 2014, la reclamante aclaró que no había sido posible la notificación del señor Arenas Orozco, que por ello había solicitado su emplazamiento y pidió el desarchivo del proceso.

Finalmente, expresó la tutelante que por providencia de 01 de julio de 2014, el Juzgado accionado señaló que no le era posible notificarse de las solicitudes presentadas por su apoderado y que lo único viable era que retirara la demanda y los anexos. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita «Ordenar al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CEJA ANT., para que en el término de 48 horas se sirva DESARCHIVAR el proceso radicado bajo el número 05376311200120130037800 y continúe con el trámite de este.» (Fl. 1).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de Julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 36). El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja indicó que, « No considera haber vulnerado derecho alguno, y menos de orden constitucional a la accionante, (…).

Las decisiones proferidas dentro del proceso al cual se refiere la acción constitucional, se encuentran ajustadas a derecho y pueden ser verificadas en el plenario.» (Fl. 51 a 52). Mapfre seguros señaló que Las pretensiones de la presente acción de tutela no están dirigidas contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al no atacarse la exoneración de responsabilidad proferida a su favor como resultado del proceso, por lo que cualquier decisión que adopte el tribunal frente al particular no debe afectar esta exoneración de responsabilidad a favor de la Compañía, y en todo caso, las sentencias proferidas están llamadas a surtir todos sus efectos, al haber sido proferidas con el lleno de los requisitos legales, por lo que las pretensiones de la presente acción de Tutela deben ser desestimadas por el Despacho, en defensa del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica (fl. 53 a 66).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de Julio de 2014, tuteló los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión del archivo definitivo y ordenó seguir con el trámite dispuesto, al considerar que, (…) el Juez Laboral erró palmariamente cuando archivo (sic) definitivamente la demanda, puesto que su actuación no se encuentra conforme con la disposición legal antes reseñada, ya que la misma en parte alguna tenía como finalidad el archivo definitivo de los procesos que se encontraran inactivos durante más de seis meses en una determinada dependencia judicial.

El referido artículo 30 del CPT y SS, simplemente instituyó el archivo del proceso como un mero “descargue” de entre los procesos activos que se encontraban en el Despacho, atendiendo una finalidad exclusivamente administrativa, mas no como una sanción procesal como se interpreta de la decisión de la Juez de conocimiento (Fl. 67 a 79). III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial accionada la impugnó y expuso La actuación surtida en el trámite del proceso, y más precisamente en aquella que ordenó el archivo del mismo, se ha ceñido a la normatividad procesal laboral vigente, la que de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la labor hermenéutica que reviste a los Jueces en el estudio de los procesos puestos a su tutela, resolvió dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, y debido a que la parte demandante no integró en debida forma el contradictorio con la totalidad de los demandados dentro del término perentorio de seis (6) meses, tal y como lo señala la norma en cita, procedió el Despacho a ordenar su archivo; lo que no implica más que el acatamiento del dictado legal y no a una vía de hecho o a la voluntad caprichosa de ésta falladora, pues la aplicación de la normatividad procesal de ninguna manera puede interpretarse como vulneración a amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, la decisión fue adoptada con sustento fáctico y legal preciso, de suerte que la decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta (fl. 92 a 93).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, que por proveído de 17 de junio de 2014 ordenó el archivo del proceso de conformidad con el artículo 30 del C.P. del T. y de la S.S., decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que el artículo en precedencia dispone claramente el evento en que « no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias».

Como lo expuso la accionante, y lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, porque aun cuando la demandante solicitó el emplazamiento y desarchivo del proceso se mantuvo el a quo en su decisión, sin reparar en la actividad que había desplegado la accionante para notificar a los demandados, máxime cuando solamente faltaba uno, por el que realizó varias acciones para notificarlo sin ser posible como se prueba a folio 58 y siguientes del expediente.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por no dar cumplimiento a las normas procesales que regulan la materia.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA AIDE ZAPATA GIRALDO actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos menores YURLEIDI y JHENNY CAROLINA ARCILA ZAPATA contra el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9