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STL12510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74201 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12510-2017 Radicación n.° 74201 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER AFANADOR QUIÑONEZ contra la decisión del 21 de junio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Afanador Quiñonez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Relató el accionante, que en «calidad de endosatario en propiedad», adelantó proceso ejecutivo en contra de la señora Sonia Rocío Camacho Herrera; que el proceso se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2015; que el 2 de septiembre del mismo año el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento del proceso ejecutivo; que la contraparte «presentó incidente de nulidad» el 21 de junio de 2016 y demandó la aplicación del artículo 133 del Código General del Proceso, luego, el 24 del mismo mes y año solicitó otra nulidad con el argumento de que «no se surtió la notificación del artículo 1434 del Código Civil»; que en el proceso ejecutivo de la referencia, el Juez de primer grado negó la nulidad del 21 de junio de 2016, agregó que «el acuerdo PSAA1410300 del Consejo Superior de la Judicatura implementó la oralidad para determinados juzgados del país… “y que por lo tanto a partir del 1 de abril de 2015, los procesos que llegaran a dichas dependencias debían tramitarse bajo las reglas del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso» y que en consecuencia el artículo 1434 del Código Civil estaba derogado;

Añadió, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación promovida por la señora Sonia Camacho, de la cual, revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el mandamiento de pago del 30 de abril de 2015, en virtud de lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos constitucionales y que se revocara el fallo en segundo grado del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Magistrado adscrito al Tribunal accionado, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo singular (n.° 2015-00178) con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga no se pronunció al respecto.

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, advirtió que no vulneró los derechos fundamentales manifestados por el tutelante «habida cuenta que en todas las actuaciones se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional y las normas contenidas en Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso» y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.

Así mismo, el Dr. Ramón Alfredo Figueroa Acosta, Magistrado del Tribunal demandado, explicó que su estudio al proceso ejecutivo fue «acucioso», y expuso los motivos por los cuales revocó el auto preferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga de la siguiente manera: (i) si bien la demanda analizada fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema oral, esto es, el 14 de abril de 2015, lo cierto es que su trámite debía cumplirse conforme a las normas sustanciales y procesales, entre las cuales se encontraba el artículo 1434 del Código Civil, el que valga decir, no fue, como mal lo entendió la operadora de Primera Instancia, derogado por la ley 1395 de 2010.

(ii) que al interior del proceso no se efectuó la notificación del título ejecutivo a los herederos de la deudora conforme lo exigía el artículo 1434 del CC. (iii) que la inobservancia de dicha regla-a saber- artículo 1434 del CC- "cuando sus efectos aun imperaban, era constitutiva de nulidad y como no decirlo, su configuración invalidaba todo lo actuado al interior del trámite ejecutivo que se cumpliera sin aquel requisito”[…] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, denegó la acción constitucional, pues consideró que «dada las argumentaciones recogidas en precedencia, no se deriva un proceder caprichoso del Tribunal de instancia».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con argumentos similares a los que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En innumerables pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional mecanismo tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible, cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional, usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas, adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas, y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, tal como aquí aconteció. En el caso que nos ocupa, en sentir del impugnante, la norma que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la decisión del a quo y declarar la nulidad solicitada por la señora Sonia Camacho, esto es, el artículo 1434 del Código Civil, se encontraba derogado, toda vez que a partir del 1 de abril de 2015, se implementó la oralidad y por tanto el proceso ejecutivo debía tramitarse bajo las normas del Código General del Proceso.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así es claro, que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas, o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce, cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

Tal situación no ocurrió en el sub lite, pues surge de la lectura de la decisión cuestionada[footnoteRef:1], que el ad quem, luego de precisar que la parte ejecutada propuso incidente de nulidad, invocando el Código General del Proceso, y luego «[e]n escrito separado la parte incidentante amplía sus argumentos, refiriendo la existencia de una irregularidad procesal advertida a lo largo de la actuación atinente a la que la citación o vinculación de la señora SONIA ROCÍO CAMACHO HERRERA la cual si bien concurre en calidad de única heredera de la obligada MARÍA DEL CARMEN (MARIAL) SAN MIGUEL DE MOLANO, su notificación no se hizo conforme lo previsto en el artículo 1434 del C. C., que establece la necesidad de notificar el título ejecutivo a los herederos, trámite que en el presente caso no se surtió y que a juicio del extremo pasivo, dicha omisión conlleva a la declaratoria de nulidad».

(Negrilla por fuera del texto) [1: Fols 58 y 59] De la nulidad solicitada, como lo manifestó el Tribunal en la providencia, se corrió traslado el 24 de junio de 2016, «término dentro del cual la parte ejecutante se opuso», en tal sentido, el hecho n°. 10 del escrito de tutela carece de veracidad. Finalmente, estima la Sala, que tal decisión no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como lo pretende el impugnante, pues contrario a ello, emergió de un criterio razonable de una valoración coherente y lógica del problema jurídico, como lo manifestó en su escrito de respuesta, sin que la discrepancia del actor, sea suficiente para derruir su legalidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00