CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.58957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12510-2015 Radicación No.58957 Acta No.31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que el señor J. B. R., en calidad de padre y representante legal de su menor XXX, promovió contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES El señor J. B. R., en calidad de padre y representante legal de su menor hijo XXX, promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el propósito de que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y libre desarrollo de la personalidad del agenciado.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que el menor de cuatro (4) años de edad, XXX, es beneficiario de los servicios de salud del Subsistema de las Fuerzas Militares; que aquél presenta “síntomas de inflamación e infección en la zona de la laringe, la garganta, la tráquea y amígdalas”, lo que dificulta no sólo su respiración sino su alimentación; que para tratar dicho cuadro clínico, es necesario el suministro de antibiótico, cuyo costo es asumido por sus padres; que el menor de edad requiere urgentemente una “ADENOAMIGDALECTOMIA”;, de acuerdo con lo ordenado por el médico otorrinolaringólogo, Doctor Jorge José Mirep Gorgona, el 11 de diciembre de 2014; que elevó derecho de petición a la accionada, solicitando fecha para la práctica de dicha cirugía; que mediante oficio No.0880/DIV02-BR30-BASPC30-ESM 2015, se le dio respuesta indicando que se trataba de una cirugía de complejidad, para cuya realización debía buscar apoyo en la ciudad de Bucaramanga o, directamente, en el establecimiento de Sanidad Militar; que se presentó con su menor hijo en el Dispensario Médico Militar en donde le informaron verbalmente que no había contrato con entidad alguna que prestara el servicio que requiere el menor; que, por lo anterior, requiere “de la agilización de MANERA URGENTE para la INTERVENCIÓN ADENOAMIGDALECTOMIA, del cubrimiento del 100% de la misma y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó, específicamente al juez de tutela, ordene a la parte accionada a autorizarle al menor XXX, la ADENOAMIGDALECTOMIA que requiere, así como el suministro de la atención integral que demande para el manejo de la patología que lo aqueja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio de Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” y, ordenó, como medida provisional, de manera inmediata, “ ordenar la práctica de la ADENOAMIGDALECTOMÍA, prescrita por el médico tratante”.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” adujo que, “el menor XXX, en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, lo que implica que cumple el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar; que, respecto de la medida, provisional, se había realizado la respectiva orden de servicios, remitiendo a la red externa para la realización del procedimiento; que el menor fue atendido por otorrinolaringología el 4 de noviembre de 2014 y por pediatría el 23 de enero del año en curso; que se está ante la existencia de un hecho superado que hace improcedente la petición de amparo.
La Procuradora Regional de Norte de Santander manifestó que mediante escrito del 13 de agosto de 2013, el aquí accionante presentó derecho de petición ante dicha entidad, solicitando la intervención ante Sanidad Militar del Ejército Nacional, a efectos de que se le realizara a su menor hijo, procedimiento quirúrgico; que de lo anterior, se le dio traslado a la citada dependencia, competente para resolver el asunto; que en los anteriores términos, la Procuraduría atendió la petición del accionante, “resaltando que la actuación desplegada no podía ser otra, no solo por la naturaleza de la petición si no (sic) porque además la oficina con competencia para resolver la situación echada de menos está radicada en la ciudad de Bogotá, y en el evento de que funcionarios adscritos a Sanidad Militar hubieren incurrido en omisiones administrativas, no le corresponde a esta Regional promover la eventual investigación disciplinaria (…)”.
Mediante fallo del 8 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del menor XXX y, en consecuencia, ordenó al Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en su condición de Director de Sanidad Militar y al Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, “procedan a realizar los trámites administrativos para autorizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, el procedimiento quirúrgico de ‘ADENOAMIGDALECTOMIA’ que le fue prescrito al menor por parte de su médico tratante de tal manera que la cirugía pueda practicarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles siempre que las condiciones físicas del paciente así lo permitan.
En esta forma se deja en firme la medida provisional adoptada en el presente trámite”. Por último, advirtió a los Directores de Sanidad Militar y del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, “que deberán allegar a esta Sala en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, copia de la orden de servicios que autorice la práctica del referido procedimiento quirúrgico para efecto de verificar el debido cumplimiento a lo aquí dispuesto sin perjuicio de prevenirles para que continúen prestando los servicios médicos que requiera el menor XXX relacionados con la patología de que trata esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en su salud debiendo las citadas autoridades proceder de tal manera, sin dilación alguna”.
IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” impugnó. Adujo haber dado cumplimiento a la medida provisional y, asimismo, a lo ordenado en el fallo de tutela, expidiendo la respectiva autorización para el procedimiento quirúrgico denominado “ADENOAMIGDALECTOMIA”, orden que, aseguró, a la fecha no ha sido retirada por el interesado.
CONSIDERACIONES La prueba documental que obra en el plenario permite colegir que, en efecto, al menor XXX, se le ordenó la práctica de una “ADENOAMIGDALECTOMIA”, intervención que, a la fecha, no le ha sido practicada, pese a haber sido solicitada por el aquí accionante y ser de conocimiento de la entidad -por lo menos desde el mes de agosto de 2013-, fecha en la cual la Procuraduría Regional de Santander dio traslado a la Dirección General de Sanidad Militar, del derecho petición elevado por el accionante, acerca de la necesidad de la práctica de la cirugía a favor de su menor hijo.
Teniendo en cuenta que el fallo impugnado, no hace cosa distinta que velar por el disfrute del derecho fundamental a la salud de un menor de edad -sujeto de especial protección-, que se ha visto obstaculizado por inconvenientes de distinta índole, que de ninguna manera resultan excusables, se mantendrá en los términos impartidos, no sin antes precisar que la orden del Tribunal, si bien ordena la práctica de la “ADENOAMIGDALECTOMIA”, lo hace imperativo, “siempre que las condiciones físicas del paciente así lo permitan”.
Por las razones esbozadas, aunado al hecho de que el impugnante no aduce razones suficientes para revocar el fallo impugnado, se procederá a confirmarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3