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STL12510-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12510-2014 Radicación n.° 55689 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BBVA COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES BBVA COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la sociedad accionante, que por demanda ordinaria Pharma Express Ltda pidió la indemnización de perjuicios frente a BBVA Colombia, «por supuestos débitos no autorizados de la cuenta bancaria de la demandante, por cuantía de $68.500.000, que dice no haber efectuado»; que se opusieron a las pretensiones de la demanda luego de establecer que las transacciones bancarias materia de debate fueron efectuadas con el usuario y las claves de creación exclusiva del cliente; que el Juez de primera instancia absolvió al banco de la responsabilidad luego de establecer que las operaciones fueron gestadas con el usuario y las claves del cliente; y que apelada la decisión el Tribunal la revocó y los condenó a pagar una suma superior a $77 millones de pesos configurándose una vía de hecho (fl. 79).

Con fundamento en lo anterior solicita « Declárese sin valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de Pharma Express S.A. contra BBVA Colombia» (fl. 92). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados como terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 94).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso, que los argumentos están en la sentencia; y por su parte el Juzgado 31 Civil del mismo circuito, adujo abstenerse de emitir respuesta con relación a los hechos (fl. 105 a 107). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó la acción de tutela y consideró que (…) No se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la misma se fundó en una interpretación razonable del material de convicción allegado, de la situación fáctica puesta en conocimiento del tribunal y de la jurisprudencia y normatividad aplicable.

(…) La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 173 a 180). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del mismo circuito, y condenó a la entidad accionante al pago de $77.863.207,43 por concepto de responsabilidad civil contractual del Banco Bilbao Viscaya Aregentaria Colombia, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) Sin lugar a dudas, las manifestaciones precedentes constituyen negaciones indefinidas, que a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no requieren prueba, de donde correspondía al extremo demandado desvirtuarlas, empero éste, en la contestación solo manifestó que “no nos consta”, “no es cierto”, hechos 6d y 6e, pudiendo demostrar en contrario, por ejemplo, que los demandantes si realizaban con frecuencia pagos fuera de la ciudad de Bogotá, o que las erogaciones hayan tenido relación con su objeto social, entre otros, pagos de nómina, proveedores, impuestos, servicios públicos domiciliarios, arrendamientos, etc.

No desvirtuó la entidad demandada la diligencia y cuidado en el manejo de los códigos y clave de operaciones tecnológicas que afirmó la actora; como tampoco demostró que éstas se hayan dado a conocer a personas ajenas a las autorizadas, o que hubieran sido objeto de hurto o extravío; así entonces, no es dable en este caso la inversión de la carga de la prueba, como se pretendió con la inversión de cláusulas abusivas al momento de contratar el uso de servicios tecnológicos, desprendiéndose de toda responsabilidad la entidad profesional en la prestación de los servicios que ofrece, pues también consagra el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, como práctica abusiva por parte de las entidades vigiladas: “c.La inversión de la carga de la prueba en caso de fraude en contra de los consumidores financieros”.

Por otra parte, del material probatorio recaudado no surge que además de las transacciones objeto de reclamo los clientes hubieran efectuado, en otros tiempos, cualquier clase de transacción por internet, para clientes fuera de la ciudad de Bogotá, de donde esa conducta, en principio, torna creíble su versión, si en consideración se tiene que con antelación no se habían realizado a través del sistema BBVA.net operaciones con destino a cuentas en otras ciudades, como tampoco se habían originado fuera de Bogotá, sin que ese comportamiento inusual de los clientes hubieran llamado la atención del Banco, o alertado el sistema de seguridad con que debía contar el servicio electrónico, pese a pregonarse que el nivel de seguridad de dichas transacciones era alto y confiable.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando se logró probar los perjuicios ocasionados a Pharma Express S.A..

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BBVA COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8