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STL1251-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54234 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1251-2019 Radicación n° 54234 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que nació el 8 de agosto de 1939 y que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999; que hasta octubre de 1997 realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales a través de su empleador «Servicio de Vigilancia Especial».

Agrega que mediante Resolución n.° 024 de 1998, el mencionado instituto le otorgó pensión de invalidez; que el 11 de marzo de 2013 elevó petición a dicha entidad con el fin de que le fuera reconocida la prestación por vejez, la cual fue concedida a través de Resolución GNR 086767 de 2 de mayo de 2013. Refiere que el 29 de abril de 2015 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación económica de vejez, así como el retroactivo de la misma, la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, requerimiento al que no se accedió. Señala que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fueran reconocidas las pretensiones antes descritas, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 21 de julio de 2017 confirmó la de primera instancia. Agrega que interpuso recurso de casación contra dicha decisión; no obstante, el Colegiado convocado a través de auto de 21 de septiembre de 2017 negó la concesión, tras considerar que no existía interés jurídico para recurrir.

Afirma que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja ante esta Sala de la Corte, sin embargo, en proveído de 4 de julio de 2018 se declaró bien denegado el recurso extraordinario. Cuestiona la decisión del Tribunal, pues en su sentir, cometió un yerro al declarar probada la prescripción del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, basándose en una reclamación administrativa que fue hecha por el actor antes de que le reconocieran la prestación. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 21 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, ordene al Colegiado convocado «emitir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta las previsiones ordenadas por esta Corte».

Mediante auto proferido el 17 de enero de 2019, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario radicado bajo el consecutivo n.° 08001-31-05-015-2015-00225-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indica que el 20 de septiembre de 2018 el expediente contentivo del proceso que se censura fue remitido al juzgado de origen.

Por su parte, Colpensiones adujo que el presente accionamiento no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto no hay inmediatez y, en tal virtud, solicita sea declarado improcedente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el promotor censura la providencia dictada el 21 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se confirmó la de primer grado que denegó las súplicas incoadas en la demanda. No obstante, la sentencia proferida por la autoridad accionada no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues aunque a folio 98 del cuaderno principal se encuentra copia del acta de la audiencia de juzgamiento, no se observa la sentencia como tal, ni tampoco material probatorio alguno que permita establecer si las razones y argumentos en que se soportó en realidad hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7