Micelio
STL12509-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12509-2015 Radicación No.61763 Acta No. 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Flor Dey Granada Valencia promovió contra la Procuraduría Provincial de Rionegro.

ANTECEDENTES La señora Flor Dey Granada Valencia promovió acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Rionegro, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, familia, buen nombre, debido proceso, defensa, y salud, se declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra por la entidad accionada y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la sanción que sobre ella recae, con el fin de que pueda ejercer su derecho al trabajo - en su condición de madre cabeza de familia.

En sustento de su petición de amparo señaló, entre otras cosas, que fue elegida Alcaldesa del Municipio de Argelia – Antioquia; que el periodo de dicho cargo de elección popular, va a hasta el 31 de diciembre de 2015; que a raíz de una queja formulada en su contra por el ciudadano Hernán Álvarez Sossa, “por la presunta violación al fundamental derecho de petición”, la Procuraduría Provincial de Rionegro inició en su contra proceso disciplinario; que los tres (3) derechos de petición que elevó el mencionado ciudadano, fueron presentados en época en la que se encontraba disfrutando de periodo de vacaciones; que al trámite ha debido vincularse a la Personería Municipal, “por su conducta omisiva con el ciudadano”; que los testimonios recepcionados permiten establecer que la conducta transgresora debió recaer sobre el Alcalde (E) Juan David Rendón y no sobre ella que no tuvo conocimiento ni de los derechos de petición, ni de la respuesta brindada; que al retornar a su cargo, no fue enterada de las solicitudes del ciudadano, trascurriendo el término de ley para contestarle al interesado, quien ante el silencio, optó por instaurar queja; que su estado de salud fue muy delicado y estuvo incapacitada, por lo que no pudo ejercer de debida manera su derecho de defensa en el proceso disciplinario; que le fue asignado un defensor de oficio que no ejerció defensa técnica; que así las cosas, fue procesa mientras se encontraba incapacitada; que la Procuraduría Provincial de Rionegro la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo; que dicho proceso estuvo lleno de irregularidades, vicios y desfases jurídicos, por lo que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, es procedente la protección constitucional aquí deprecada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dio trámite a la acción de tutela y vinculó a los señores Álvaro Hernán Álvarez Sossa y Juan David Rendón. Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuradora Provincial de Rionegro adujo que ordenó la apertura de indagación preliminar; que la señora Granada Valencia fue notificada por conducto de su defensor de confianza; que surtido el trámite de rigor, y nombrado defensor de oficio a la accionante, ante su falta de comparecencia; que el proceso culminó el 20 de abril del año en curso, sancionando a la Alcaldesa con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de cuatro (4) meses, decisión que cobró firmeza teniendo en cuenta que no fue recurrida.

Mediante fallo del 27 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, denegó la protección invocada por Flor Dey Granada Valencia, tras advertir que, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se tornaba improcedente al poder hacer ella uso de otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto administrativo mediante el cual la sancionaron.

Agregó que no se había acreditado en el plenario la condición de madre cabeza de familia. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, por conducto de su apoderado judicial. Reiteró la falta de defensa técnica que tuvo su poderdante al interior del proceso disciplinario y la vía de hecho en la que incurrió la autoridad accionada, al expedir la sentencia por medio de la cual se le sancionó. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela declare la nulidad de la sentencia que fue dictada al interior del proceso disciplinario que se le adelantó, según lo afirma, con abierta violación al debido proceso. Respecto de lo pretendido, debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto -para el cual-, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de la peticionaria, y a raíz de los hechos que motivaron su queja, un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si es que hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza de la peticionaria, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado, sin necesidad de consideraciones adicionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8