República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12508-2015 Radicación n° 61887 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIX ORLANDO NIETO MONTENEGRO frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Y. M. Co. presentó acción de tutela en nombre de su menor hija XXX contra Saludvida E.P.S., para que protegiera los derechos fundamentales de la menor y se ordenara a la accionada que adelantara lo necesario para concederle a la niña el tratamiento médico que necesitaba con ocasión de la «Hepatomegalia – Cirrosis Micronodular», que había sido diagnosticada con anterioridad.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por auto del 4 de junio de 2014, admitió la petición de amparo y concedió la medida provisional solicitada en el escrito, ordenándole a las accionadas que «de manera inmediata y si las condiciones actuales de salud lo permiten, adelanten las gestiones para la valoración por parte del Grupo de Trasplante Hepático en la Clínica Valle de Lili de Cali o en otra IPS que cuente con dicha especialidad, conforme se dispuso desde el 23 de enero de 2015 por el Gastroenterólogo Pediátrico Melquisidec Vargas S, debiendo la Eps accionada suministrar el transporte y estadía de la niña y de uno de sus padres en la ciudad a la cual se remitida en cumplimento de esta orden judicial…».
Que durante la queja constitucional, advirtió que si bien autorizó y gestionó los servicios médico asistenciales, el proceso respecto a la remisión a un centro asistencial de IV nivel de complejidad fue dispendioso, debido a la falta de disponibilidad de camas en la Fundación Valle del Lili de Cali y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, y por ello solicitó la intervención de la Superintendencia de Salud, la cual logró el permiso para el traslado.
Que los médicos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde estaba siendo tratada la niña, no le dieron de alta con destino al otro centro asistencial por las condiciones de salud de la paciente, y por ello falleció el 12 de junio de 2015, situación que llevó al juez de tutela, mediante fallo del 24 del mismo mes, a negar la acción por «carencia actual de objeto», disponiéndose únicamente «la realización de actos conmemorativos», sin que se individualizara la persona de Saludvida E.P.S. Regional Tolima a quien le correspondería cumplir dicha orden.
Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como de juez de tutela de primera instancia, dio apertura al incidente de desacato el 9 de junio de 2015, por haberse desatendido la medida provisional decretada en la admisión de la tutela, y sin que adelantara « etapa adicional», lo sancionó con diez (10) días de arresto y multa de diez (10) s.m.l.m.v., circunstancia que vulneró sus garantías fundamentales, toda vez que no se le notificó personalmente de esa actuación. Que la referida decisión se adoptó con base en un criterio de responsabilidad objetiva y no en uno subjetivo, que es el aplicable en los incidentes de desacato, ya que se omitió evaluar las condiciones particulares que se presentaron tanto para dar cumplimiento al «fallo de tutela», como para efectuar la aludida medida provisional.
Que tampoco hubo requerimiento alguno al superior jerárquico, conforme lo prevé el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ni los requerimientos necesarios para adelantar la etapa probatoria, pues solo se hizo un requerimiento. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Ibagué confirmó la sanción el 8 de julio de 2015, modificándola solamente en cuanto a los días de arresto y el monto de la multa, «sin pronunciarse de fondo del escrito de cumplimiento propuesto».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó que se «declare que el trámite del incidente de desacato adelantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA constituye una VÍA DE HECHO…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, afirmó que se atenía a las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato y su respectiva consulta.
Por sentencia del 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que solo procedía contra la clase de actuaciones atacadas cuando estuviera vulnerado el debido proceso, lo cual no se vislumbraba en el presente asunto, advirtiéndole al accionante que el trámite incidental era diferente al procedimiento para obtener el cumplimiento de la sentencia, donde es necesario requerir al superior, además de que no era necesario que la apertura del incidente de desacato y su decisión final fueran notificadas de forma personal al responsable de cumplir la orden, pues ello contraría los principios de economía, celeridad y eficacia. Por otro lado, luego de hacer un recuento de las decisiones controvertidas, resaltó que por oficios nºs. 1382 y 1580 de 2015, fueron comunicados los autos de apertura y decisión, y que por auto del 9 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dispuso: «correr traslado del escrito incidental a las partes incidentadas por el término de tres (3) días, para que se pronuncien sobre el mismo y pidan las pruebas que pretendan hacer valer».
Finalmente señaló que el juicio mediante el cual fue sancionado el actor revistió de carácter subjetivo, en tanto que el juez de primera instancia indicó que «la orden dada en la medida provisional fue de carácter inmediato y entre su notificación a SaludVida EPS (5 de junio de 2015) hasta la muerte de Venus Ixchel transcurrieron 7 días sin que entretanto se hubiese logrado hacer efectivo el traslado (…)», la que al consultarse por parte del Tribunal Superior de Ibagué fue confirmada, para lo cual dicha autoridad adujo que «de la documentación allegada el día anterior (julio 7 de 20[1]5) ante esta instancia y que fue agregada a estas diligencias, no aparece prueba diferente a allegada ante el juzgado de conocimiento, que demuestre que se dio cabal cumplimiento a la orden impartida con ocasión de la medida provisional», de lo que resaltó que « incluso no se sabe que ocurrió o que gestión se hizo durante los días 6, 7, 8 y 9 en tal sentido; pues es que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor fallecida, no comenzó con la medida provisional, sino desde aproximadamente el mes de enero del presente año, y a pesar de observarse que se trataba de una paciente que necesitaba con suma urgencia la atención requerida, no se obró con la urgencia, oportun[idad] y eficiencia que ameritaba su estado de salud».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante arguyó que «lo cuestionado no es únicamente la decisión adoptada en sí (…) sino los mecanismos irregulares que se emplearon para llegar a esta», para lo cual replicó lo expuesto en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen; es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y particularmente, con relación a las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
En efecto, el Tribunal al consultar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2015, concretamente al resolver la nulidad propuesta por el accionante sobre las irregularidades ocurridas durante el procedimiento cuestionado, advirtió que «basta con observar lo obrante en el trámite incidental, para determinar que la apertura del incidente se hizo por auto de fecha junio 9 de 2015, en el cual aparecen las accionadas debidamente individualizadas tanto por el nombre de la persona jurídica, como también por sus representantes legales, entre ellos, el de la EPS SALUDVIDA Dr. Felix Nieto, de igual manera aparece el oficio nº. 1382 de junio 9 de 2015, mediante el cual se le comunicó la iniciación o apertura del incidente», además de que «con oficio nº. 1580 de junio 30 de 2015, le fue notificado el auto de fecha junio 25 de 2015, mediante el cual se le impuso la sanción por desacato a la medida provisional», resaltando que «no aparece que la incidentada hubiera siquiera argumentado la no competencia para cumplir con lo ordenado en la medida provisional…».
De conformidad con lo anterior, aunque el actor manifestó que el Tribunal Superior de Ibagué solo modificó la sanción sin que se pronunciara de fondo, lo cierto es que dicha autoridad, como juez natural, realizó el estudio pertinente sobre la alegada nulidad, en la cual el actor reprochó las mismas circunstancias que ahora expone, y por ello, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, «no advierte la Corte que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas sean arbitrarias, caprichosas, antojadizas, irracionales o contrarias a derecho, sino que las mismas se fundaron en el material probatorio arrimado a la acción de tutela adelantada por Y. M. C. en representación de su menor hija XXX y al incidente de desacato, de modo que debe negarse el amparo constitucional…».
Así las cosas como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, es necesario confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10