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STL12507-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47720 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12507-2017 Radicación n.° 47720 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por ESPERANZA VERGARA PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Esperanza Vergara Paz, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima «por el defecto orgánico violatorio del debido proceso» y el desconocimiento del precedente, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Refiere la accionante, que el 30 de julio de 2015, fue incapacitada por presentar varias patologías; que los primeros 180 días se cumplieron el 14 de julio de 2016 y el auxilio fue cubierto por la EPS Cafesalud y su empleador Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; que el área de medicina laboral de Cafesalud emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el que fue remitido a Colpensiones por ser la encargada de pagar la incapacidad a partir del día 181; que ante el no pago por parte de la Administradora de Pensiones, interpuso acción de tutela contra esta para que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social; que el 20 de enero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán protegió sus derechos y ordenó el reconocimiento y pago de todas las incapacidades superiores a 180 días, a partir del 15 de julio de 2016; que Colpensiones impugnó esa decisión y el Tribunal de Popayán la confirmó el 8 de marzo de 2017; que en vista del incumplimiento por parte de la entidad, se formuló incidente de desacato, el que fue admitido por el a quo el 22 de marzo siguiente; que el 9 de mayo posterior el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió el incidente y declaró que Colpensiones había incurrido en desacato de la orden judicial contenida en la sentencia del 20 de enero de 2017; que a pesar de haber pagado las incapacidades comprendidas entre el 15 de julio de 2016 hasta el 13 de enero de 2017, no siguió pagando las que se siguieron expidiendo con posterioridad al fallo, como se ordenó. Que al resolver la consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Superior de Popayán, la revocó mediante auto del 24 de mayo del año en curso; que además, «desbordando toda competencia y rompiendo los límites jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, con el auto que revocó la sanción de multa y arresto […] excedió los ámbitos de su competencia, y cambió el sentido del fallo de tutela (que ya estaba plenamente ejecutoriado y en firme […]) toda vez que determinó que al haber un dictamen de calificación en firme, la señora esperanza Vergara paz, ya no ten[í]a la necesidad su (sic) de recibir un mínimo vital para s[í] y su familia […] »; que dentro del término de ejecutoria solicitó al Magistrado la aclaración de la providencia poniendo de presente los «defectos» y la afectación que podría generar esa decisión; que el 7 de junio pasado se resolvió la solicitud por ser improcedente y se abstuvo de pronunciarse sobre la violación al debido proceso; que Colpensiones solo pagó el equivalente a 213 días acumulados; que la tutelante ha quedado en un «limbo jurídico» y que no puede reintegrarse por su estado precario de salud y además, que los médicos seguían expidiendo incapacidades; que tiene una disminución de su pérdida de capacidad laboral del 44.70% que no le permitió acceder a la pensión de invalidez y con un concepto desfavorable de rehabilitación; que por el desconocimiento de Colpensiones en el pago del auxilio económico y la posición «alcahueta» de la Sala Laboral de Tribunal de Popayán, la llevaron a tener que reintegrarse a sus labores dejando de lado la quietud recomendada por los médicos tratantes, lo que deteriora cada día su estado de salud.

Por todo ello, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Popayán que en el término de 48 horas proceda a modificar «el sentido de su decisión en sede de consulta mediante auto del 24 de mayo de 2017, y ordene a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que de cumplimiento al fallo de tutela N.07 del 20 de enero de 2017, y reconozca y pague las incapacidades posteriores al día 180 e inferiores a los 540 días correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017 a favor de la señora esperanza Vergara paz ».

(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto) (fols. 1 a 14) Mediante proveído del 25 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, y a pesar de haberse comunicado la admisión del presente trámite en debida forma, todas las partes guardaron silencio.

(fols. 18 a 31) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, además que también encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez pues la providencia cuestionada data del 24 de mayo de 2017 y la acción de tutela se radicó el 14 de julio siguiente.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Colegiado accionado al revocar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, pues lo que hizo el falladador al revisar la sanción dentro del trámite de consulta del incidente de desacato, fue verificar el cumplimiento del fallo de tutela y al encontrar que este se había acatado, procedió a levantarla.

En efecto en la mencionada sentencia en el numeral tercero de la parte resolutiva[footnoteRef:1] ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) pagar a la señora Esperanza Vergara Paz las incapacidades médicas otorgadas con posterioridad al 15 de julio de 2016 «y las que continúe ordenado el médico tratante hasta obtener la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral» (negrilla para resaltar). [1: Ver folio 22] De lo anterior es claro, que la orden de amparo le puso un límite temporal al pago de las incapacidades, « hasta obtener la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral», plazo que se cumplió el 13 de enero con la expedición del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laborar emitido por le Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, y hasta esa fecha Colpensiones reconoció y pagó el subsidio por incapacidades, como se verifica con la Resolución 10182 del 29 de marzo de 2017, visible a folios 65 a 67.

Pero además, en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, se lee a folio 71 reverso: «fecha de estructuraci[ó]n: 10/01/2016 fecha de [ú]ltima valoraci[ó]n por psiquiatr[í]a donde decide reintegro laboral», como bien lo señalo el ad quem al resolver la consulta del incidente de desacato cuando dijo «Por otra parte, obra copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el día 13 de enero de 2017 […] con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2016.

En este dictamen se deja como observación que la última valoración por psiquiatría decide reintegro laboral»[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 54] Así las cosas, considera este juez constitucional que no le asiste razón a la accionante al endilgarle al Tribunal unos errores que no cometió, cuando el operador judicial solo se limitó, como era su deber, a verificar la observancia del fallo de tutela que amparó sus derechos y al encontrar que se cumplió la orden judicial, procedió a levantar la sanción impuesta.

Decisión esta que en ninguna manera puede considerarse como arbitraria o que por ello se haya «desbordado toda competencia y rompiendo los límites jurisprudenciales», porque debe recordarse, que el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene como propósito «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes», por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.

Es decir, el propósito del incidente es lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[footnoteRef:3]. [3: T-482 de 2013] Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ESPERANZA VERGARA PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9