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STL12507-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12507-2015 Radicación n° 41154 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA RAMÍREZ TAPIAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que después de mantener una relación como compañeros permanentes durante 4 años, el 23 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con el señor Raúl Eduardo Velásquez Uribe, quien falleció el 29 de septiembre de 2008. Que que con ocasión de la muerte mencionada, solicitó ante el ISS, hoy, Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, y por ello adelantó proceso ordinario laboral contra diha entidad.

Que tanto el Juzgado Catorce Laboral de Medellín como el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el derecho pensional «aduciendo que faltaron escasos días para los cinco años de convivencia». Que las autoridades judiciales accionadas «pese el cúmulo de pruebas y aun la declaración extraproceso del causante que data mas de cinco años antes de su fallecimiento», no le dieron el valor correspondiente, resolviendo el litigio de manera contraria a lo probado.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «necesidad de la prueba, unidad de la misma y valoración de la prueba», a la «imparcialidad», a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la vivienda, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2013, para que en su lugar «se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor que se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales, y con relación al principio de los derechos adquiridos».

Por auto del 7 de septiembre de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazada o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud».

Por otro lado, el artículo 18 de la normatividad citada, preceptúa que «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».

En el presente asunto, si bien la accionante expresa su inconformidad frente al proceso laboral adelantado contra el ISS, hoy Colpensiones, lo cierto es que no aportó las sentencias motivos de reproche, y aunque las mismas fueron solicitadas a los jueces laborales accionados, tampoco fueron allegadas durante el término concedido. Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando el peticionario no cumple con el deber de la carga probatoria no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los demandados, tal como ocurrió en la demanda aquí estudiada, pues la actora no allegó los elementos probatorios pertinentes que permitan al juez de tutela interferir en las actuaciones judiciales reprochadas y de esta manera analizar sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como realizar un análisis concreto para determinar si incurrieron en posibles errores.

Así las cosas, como la señora Ramírez Tapias no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo, el juez constitucional no puede emitir juicio alguno, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, aun cuando se hubiese superado dicha carga el amparo tampoco sería procedente, en tanto que se evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho elemento es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación alegada. Por ello, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos reprochados.

De conformidad con lo anterior, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del a quo que negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, se advierte que entre esta fecha y la presentación del escrito de tutela, el 2 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 1 año y 10 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes.

Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de amparo presentada.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GLORIA ELENA RAMÍREZ TAPIAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2