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STL12506-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12506-2015 Radicación nº.61841 Acta 32 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIOLA DEL CARMEN LIZARAZO GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional –FOPEP-, La Nación –Ministerio de Trabajo-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP solicitó la reliquidación de sus «pensiones gracia», teniendo en cuenta nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación; que dicha entidad ordenó la reliquidación pensional mediante Resolución n.º RDP00497.

Que a pesar de lo anterior, las accionadas suspendieron el pago de las mesadas de manera indefinida a partir del 25 de mayo de 2015, y aunque solicitó la explicación de lo sucedido, lo único que pudo establecer es que «la suspensión no obedece a una orden adoptada mediante un acto administrativo» que demuestre la legitimidad de la orden. Que con posterioridad la UGPP le informó que la cesación de pago obedece a un «proceso interno de verificación documental», lo cual es un acto «desproporcionadamente violatorio», pues satisface sus necesidades básicas exclusivamente con el producto de las mesadas.

Que la actuación cuestionada no fue basada en una «decisión administrativa motivada, notificada y ejecutoriada, que goce de presunción de legalidad y que permita disponer la suspensión de los pagos a los pensionados». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la defensa técnica, por lo que solicitó ordenar a las entidades accionadas que procedan a levantar la suspensión del pago de su mesada pensional, y en consecuencia procedan al pago «de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Gerente General del FOPEP, afirmó que no puede ser responsable de la vulneración alegada mediante el amparo constitucional, pues el reconocimiento pensional y su reincorporación es competencia exclusiva de la UGPP.

El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, manifestó que procedió a revisar de manera oficiosa la reliquidación de la pensión de gracia de la señora Lizarazo Guzmán, encontrando que la misma «presentaba irregularidades respecto a la documentación falsa constatada por la Gobernación de Cundinamarca», conducta que al encontrase tipificada como delito conllevó a la suspensión del pago.

Por otro lado afirmó que la actora se encuentra devengando una pensión concedida por el FOMAG, lo que descarta un perjuicio irremediable. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo advirtió que de conformidad con lo explicado por la UGPP, la suspensión preventiva de la mesada pensional de manera cautelar adelantada mientras se adelanta el debido proceso administrativo, se debió a que presuntamente «la certificación presentada por la accionante para acreditar factores salariales es falsa».

Por sentencia del 15 de julio de 2015, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que el auto n.º ADP006270 de 2015, que ordenó la apertura del trámite administrativo con la finalidad de obtener la revocatoria directa de la Resolución nº. RDDP497, puede ser atacada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual lograría controvertir la legalidad de los actos, así como los hechos y las omisiones administrativas.

Finalmente descartó la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que la accionante no es un sujeto de especial protección. II. IMPUGNACIÓN La señora Lizarazó Guzmán solo manifestó su intención de impugnar. III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto, encuentra la Sala que a folios 7 y 8 del expediente, obra copia de la Resolución No. RDP 000497 del 7 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en una cuantía de $1.803.057 a partir del 6 de mayo de 2011 y con efectos fiscales desde el 3 de septiembre del mismo año «por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente», acto administrativo que fue debidamente notificado a su apoderado el 13 de enero de 2015.

Igualmente, reposa oficio No. 20155025469291 del 2 de junio de 2015 de 2015, a través del cual el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, informó a la peticionaria que «a la mesada pensional correspondiente a la nómina de mayo de 2015, se le dio orden de No pago por parte de la UGPP, toda vez que se observó una presunta irregularidad con las certificaciones de factores salariales expedidas por la Gobernación de Cundinamarca», así como que «actualmente se encuentra en estudio su expediente pensional».

Y por último, existe a folios 8 a 11 del plenario copia del auto ADP006270 de 8 de julio de 2015, a través del cual la UGPP ordenó «dar inicio de una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RPD 497 del 7 de enero de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia de jubilación a la señora (…)», y concedió «un término de cinco (5) días (…) para que (…) se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…)».

Respecto al tema aquí discutido, esta Sala mediante sentencia CSJ STL11374-2015, razonó de la siguiente manera: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.

Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era «falsa», al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.

A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

Entonces, como lo pretendido por la accionante es que se le reactive el pago de las mesadas pensionales, esta Sala advierte que del estudio del material probatorio aportado al proceso se encuentra que la actuación desplegada por la UGPP no es producto de ninguna arbitrariedad o capricho, en tanto que fundamentó su decisión de abstenerse del pago de las mesadas por la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y actuó según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, procediendo a la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de gracia de la señora Fabiola del Carmen Lizarazo Guzmán. Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que la aquí accionante también cuenta con otros medios de defensa tanto dentro del procedimiento de revocatoria directa, como en la de la investigación penal que se adelanta.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10