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STL12506-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12506-2014 Radicación n.° 55663 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LILIANA y LUIS FERNANDO ECHEVERRY ARIAS contra la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES ALBA LILIANA y LUIS FERNANDO ECHEVERRY ARIAS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «a la doble instancia», presuntamente vulnerados por la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. Refieren los accionantes, que interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la clínica Los Rosales S.A. y la E.P.S. Salud Colombia S.A., por la muerte del señor José Gerardo Echeverry Martínez durante la estancia hospitalaria, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones; que contra ella interpusieron recurso de apelación; que estando en curso el conteo de los términos con los que contaban para sustentar el recurso, la apoderada se enfermó y fue incapacitada por tres días cumpliendo con los presupuestos del numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para que se produjera la interrupción del proceso y del término para sustentar el recurso; que presentó una solicitud de nulidad invocando la causal 5 del artículo 140 del C.P.C. contra el auto del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación al no haberse sustentado dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto; que el 13 de diciembre de 2013 el accionado le negó la solicitud al considerar que la enfermedad de la que daba cuenta la historia clínica no tuvo la incidencia suficiente para no haber podido asumir en forma idónea la carga de sustentar la alzada, pues no generó limitación física o sensorial que impidiera atender el proceso de manera personal o por sustitución de poder, y que contra ella formuló recurso ante el superior quien no revocó la decisión (fls. 24 a 26).

Con fundamento en lo anterior solicita Dejar sin efectos los autos de fechas 06 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, así como el del 31 de enero de 2014 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil – Familia (…) Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil – Familia acceder a la nulidad del auto declaró desierta la alzada formulada contra la sentencia que clausuró la segunda instancia, al haberse configurado y demostrado la causal de interrupción del proceso consagrada en el numeral 2 del artículo 168 del Estatuto de los Ritos.

(fl. 33). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 59). La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, expuso que todos los argumentos se encuentran en la sentencia proferida (fl. 72).

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó el amparo constitucional y consideró (…) que la autoridad acusada no incurrió en las providencias en comento en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus intereses obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las operaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ello de competencia de los jueces» (fls. 87 a 93).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos de la acción de tutela y expusieron que (…) el fallo impugnado no responde a un «juicioso análisis del material probatorio adosado y de las normas legales que regulan el tema debatido, en la media que la enfermedad a que alude la citada normatividad sí tiene la connotación de irresistibilidad e imposibilidad absoluta para que quien la padeció, pudiera por sus propios medios realizar aquellos actos de conducta atinentes a la ejecución de la gestión profesional encomendada, es decir, porque no se trató de una simple dolencia, sino de una que tiene la virtualidad suficiente para propiciar la interrupción del proceso.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 6 de noviembre de 2013 que declaró desierto el recurso de apelación; la del 13 de diciembre del mismo año que negó la solicitud de nulidad contra el auto anterior y la del 31 de enero de 2014 que la confirmó, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos.

No obstante la postura de los accionantes, no pueden tildarse de arbitrarios los proveídos del Juez plural, cuando llegaron a esas decisiones, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) Para demostrar la configuración de la causal de interrupción del proceso allegó la peticionaria, como prueba de su enfermedad grave, copia de su historia clínica (…) Ese documento, a juicio de la Sala, no demuestra de manera contundente que la apoderada de los demandantes sufrió enfermedad que le impidiera en forma absoluta sustentar el recurso en el término que se le otorgó para ello, el que corrió durante los días 28, 29, 30, 31 de octubre y 1º de noviembre de este año; de ellos solo los dos últimos estuvo incapacitada.

En efecto, la enfermedad que padeció no tuvo la incidencia suficiente como para que no pudiera atender de manera idónea su obligación de atender aquella carga, pues no generó limitación física o sensorial que impidiera atender el proceso de manera personal o mediante la sustitución del poder que le otorgaron los demandantes, ni demostró imposibilidad de entidad tal que haya repercutido en su capacidad física o intelectiva para ejercer su actividad profesional.

Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando de las pruebas allegadas no se logró probar la imposibilidad física e intelectual de la apoderada para desarrollar su actividad, y del escrito para sustentar el recurso no requería su presentación personal pudiendo remitirlo con un tercero. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBA LILIANA y LUIS FERNANDO ECHEVERRY ARIAS contra la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5