Radicación n.° 67595 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12505-2016 Radicación n.° 67595 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL GÓMEZ MEDINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la ALCALDÍA DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES LUIS ÁNGEL GÓMEZ MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relató que el 1º y el 22 de abril de 2016, radicó petición ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán y ante la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con las siguientes solicitudes: (…) 1.
Que se haga un estudio pertinente con las formalidades y legalidades de un historial catastral, de los pagos que se han generado a la ficha del catastro No. 1519 y que se (…) adjunte documento original. 2. Informar por qué, el Municipio de San Vicente del Caguán, a través del Alcalde señor EDUARDO CASTILLO ORTIZ, vendió los terrenos en los que hoy aparece construido la urbanización la Paz y el Coliseo, al señor LEONARDO CUELLAR BECERRA, sin ser los terrenos propiedad del Municipio. 3.
Enviar copias auténticas del procedimiento que hizo el municipio de San Vicente del Caguán, para expropiar las tierras del señor LUIS ANGEL (sic) GOMEZ (sic) MEDINA. Así mismo manifestar el motivo, por el cual no fue reconocido valor alguno (…) en el supuesto proceso de expropiación. 4. Restituir los terrenos de las urbanizaciones la paz y el coliseo, que le corresponden al señor Luis Ángel Gómez Medina, como consta en el escritura pública no. 2.181 o en su defecto proceder al pago de las mismas. 5.
Enviar todos los documentos que se encuentran en poder del Municipio, donde consten como adquirieron los terrenos que eran de propiedad del señor Luis Ángel Gómez Medina. 6. Informar de manera clara y detallada, todo el historial de las tierras en mención (…) Señaló que las accionadas a la fecha de presentación de la tutela no han proferido respuesta alguna.
Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades convocadas que «resuelvan de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que a través de oficio no. 0118 de 7 de junio de 2016 procedió a dar respuesta a la petición del accionante.
Además informó que «atendiendo que se advierte que los hechos sobre los cuales solicita la Apoderada del accionante se inicie investigación, tuvieron ocurrencia en el año 1992, consideró que cualquier actuación disciplinaria en tal sentido estaría prescrita en los términos del artículo 30 de la ley 734 de 2002; no obstante (…) para el estudio y evaluación pertinente de las diligencias consideró pertinente a solicitar mediante oficio 117 de junio 4 de 2016, informe con documentación que la soporte al señor Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán. Dando a conocer ello a la Apoderada doctora Myriam Ofelia Morillo Realpe».
El alcalde de San Vicente de Caguán, manifestó que mediante oficio no. 100-3475 de 8 de junio de 2016, resolvió la solicitud elevada por el petente. Agotado el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a su decisión sostuvo: (…) En atención a dichas respuestas, el Tribunal verificó con la apoderada del accionante la entrega de las citadas respuestas y al respecto expresó que la Procuraduría le dio respuesta al derecho de petición; que esta entidad quedó en enviarle copia de la documentación que les remitiera la administración municipal accionada y; que la Alcaldía de San Vicente del Caguán, también dio respuesta al derecho de petición interpuesto, pero no le remitieron las copias de los documentos por ella solicitados.
Teniendo en cuenta, la información otorgada por la Dra. Morillo Realpe, esta Sala considera que el presente asunto se configura la institución de carencia actual del objeto por hecho superado, pues si bien en un principio se comprobó que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del reclamante; en el trascurso del trámite de tutela cesó la vulneración denunciada inicialmente, toda vez que la Procuraduría fue muy clara en informar, tanto a la Sala como al actor, que las actuaciones reclamadas se encontraban prescritas, pero antes de llegar a dicha conclusión, iniciaría las actuaciones tendientes a escudriñar alguna irregularidad.
De igual forma, la administración municipal también ofreció respuesta a la petición incoada, en la cual resolvió los puntos propuestos por el accionante y si bien el contenido de la respuesta no resuelve de forma satisfactoria las pretensiones del quejoso, ello no genera una vulneración del derecho fundamental de petición (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna por estimar que se ha visto comprometido el derecho fundamental de petición, en tanto que, las accionadas respondieron con evasivas sin dar respuesta favorable a lo peticionado, por lo que considera que no existe hecho superado y, en consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental reclamado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que las autoridades accionadas no resolvieron en debida forma todos los puntos que planteó en su solicitud, de modo que considera que han vulnerado su derecho fundamental de petición. Para resolver esta problemática no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitieron respuestas a las peticiones elevadas por el accionante, tal y como puede constatarse a folios 90 a 106.
En todo caso, conviene precisar que a pesar de las sendas peticiones que presentó el tutelante en cada escrito dirigido a las convocadas, en síntesis se dirigen a obtener información sobre la presunta venta que realizó el municipio sobre el predio «la Manga», el que dice ser de su propiedad. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación, informó en oficio no. 0118 de 7 de junio de 2016 que dada la ocurrencia de los hechos, esto es el año 1992, tuvo que oficiar a la alcaldía del municipio de San Vicente del Caguán para «proceder con la evaluación para la toma de decisiones que en derecho correspondan», dentro del ámbito de sus competencias.
Igualmente el ente territorial a través del oficio no. 100-3475 de 8 de junio de 2016, resolvió los seis planteamientos formulados por el convocante, en tanto explicó que: (i) el predio con ficha catastral no. 1516 no se encontró registro alguno permitiera reflejar los pagos de impuesto de predial unificado; (ii) que el predio se « aprecia como propiedad del municipio (…) en ningún momento se refleja que la propiedad es ejercida por el señor Luis Ángel Gómez Medina »;
(iii) que no existe archivos, respecto de «expropiación de tierras» del accionante; (iv) no accedió a la restitución de tierras de las urbanizaciones la Paz y el Coliseo, toda vez que quien ha registrado los predios a nombre del municipio de San Vicente del Caguán, ha sido el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no pueden acceder a esta petición en virtud a que el referido bien inmueble no es de propiedad de la administración municipal;
(v) se anexaron los documentos donde consta la adquisición del predio la Manga y (vi) se envió copia de lo actuado por parte de la administración municipal. Lo anterior, a todas luces descarta que las contestaciones de las convocadas hubiesen sido evasivas o incompletas y, mucho menos, que no fueran puestas en conocimiento del interesado, pues tales oficios le fueron notificados, según lo aceptó en su impugnación. De este modo, está probado que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo pretendido y efectuaron las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por las entidades convocadas, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3