Radicación n.° 68205 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12504-2016 Radicación n.° 68205 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO ERNESTO y YIMMI JESÚS MARÍA SARRIA OROZCO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR DE POPAYÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ EUGENIA SARRIA SARRIA, contra los recurrentes, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. AUTO Se reconoce personería al doctor Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con c.c. 19.410.390 de Bogotá y T.P. 38.355 del CSJ, como apoderada de Camilo Ernesto Sarria Orozco, en los términos del poder obrante a folio 559 del C-1.
I.
ANTECEDENTES LUZ EUGENIA SARRIA SARRIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ordinaria contra Germán Alonso y Yimi Jesús María Sierra Orozco, acumulada con otra de la misma naturaleza contra Luz Ángela y Camilo Ernesto Sarria Orozco, con la finalidad de obtener la declaración de simulación de unos contratos de compraventa que estos celebraron con su padre Miguel Ángel Sarria Diago, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Afirmó que en el auto admisorio de la demanda, se concedió a su favor el amparo de pobreza, pero que en auto de 5 de agosto de 2013 fue levantado y que «por circunstancias imprevistas, no pudo ser recurrido», razón por la cual, el apoderado de los demandados solicitó que se levantaran las medidas cautelares decretadas, concretamente, la «inscripción de demanda sobre los inmuebles».
Manifestó que el 31 de enero de 2014 el Juzgado convocado declaró probada la excepción de «inexistencia de simulación», denegó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, colegiado que en proveído de 9 de septiembre de 2015 la confirmó. Agregó que interpuso recurso de casación, el cual se le concedió en auto de 2 de febrero de 2016.
Adicionó que el apoderado de la parte demandada pidió el «cumplimiento de la sentencia o en su defecto, se solicitara a la parte recurrente, prestar caución para impedirlo. Conjuntamente, requirió el levantamiento de las inscripción de la demanda o en subsidio, la fijación de una caución por la demandante, a fin de mantener la cautela». Informó que en proveído de 1º de marzo de 2016 el Tribunal accionado denegó la solicitud atinente al cumplimiento de la sentencia por ser esta de naturaleza declarativa.
Frente a la cancelación de las medidas cautelares, indicó que la misma, «solo procede ante la ejecutoria del fallo emitido por el Tribunal o de la Corte que lo sustituya, resultando improcedente fijar caución para mantenerlas, dado con anterioridad, ya se había indicado que su permanencia tiene fundamento en el inciso 2 del artículo 371».
Narró que contra la anterior decisión, los entonces demandados formularon recurso de súplica, y en providencia de 20 de abril siguiente se revocó y, en su lugar, ordenó a la petente que constituyera caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones de los procesos acumulados y que de no presentarse «se ordena levantar la medida cautelar».
Cuestionó que el colegiado censurado incurrió en una «vía de hecho porque aplicó el artículo 590 del Código General del Proceso, como si la medida cautelar no se hubiera decretado y practicado, para imponer [le] la caución. Y hace caso omiso, refiriéndose sin tener que hacerlo a [su] conducta procesal, del hecho de que si la medida esta (sic) practicada y no se extinguía porque se terminara el amparo de pobreza, su levantamiento no puede ser a [su] costa si no pres[ta] caución, sino que al contrario, debe mantenerse si a costa de quien pida cancelar la inscripción, o sea los accionados, no se presta caución».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto de 20 de abril de 2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, «por no ser procedente imponer la caución a la parte actora como lo ordenó tal providencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó que se tuviera en cuenta los argumentos expuestos para adoptar la decisión que se controvierte, la cual –adujo- no es caprichosa ni arbitraria, «sino por el contrario, justificada en la necesidad de mantener unas cautelas, consultando la pérdida de un amparo de pobreza al que la parte no tenía derecho, según decisión proferida por la Juez de conocimiento en ese sentido, y, que como lo acepta en los hechos de su demanda, no controvirtió en el término legal».
Camilo Ernesto Sarria Orozco, indicó que la accionante dentro del proceso de simulación afirmó no tener recursos para constituir las garantías que se exigían para amparar a los demandados de los posibles perjuicios que pudieran sufrir a causa de las medidas cautelares y que por ello se le concedió el amparo de pobreza; sin embargo –expuso-, como se demostró que sí poseía recursos económicos, mediante auto de 5 de agosto de 2013 se levantó tal amparo.
Refirió que la finalidad de la caución impuesta por la autoridad censurada, es para garantizar los perjuicios que han venido «sufriendo con el decreto y practica de las medidas cautelares», razón por la cual se tasó un porcentaje del valor total de las pretensiones que reclama en la demanda. Por último, reseñó que el art. 590 del C.G.P., es aplicable para el caso concreto por cuanto entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012 y da la posibilidad para que el «juzgador incluso de oficio o a petición de parte pueda modificar, sustituir o decretar el cese de la medida cautelar».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, concedió el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por Camilo Ernesto Sarria Orozco y el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. Asimismo, Yimmi Jesús María Sarria Orozco solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no había sido notificado de la admisión de la presente acción constitucional.
Mediante auto de 6 de mayo de 2016, se declaró la nulidad de la anterior providencia y se ordenó la vinculación pretermitida a fin de dictar nuevamente el fallo de primera de instancia. Una vez subsanada la actuación procesal, el 11 de julio de 2016 se dictó sentencia a través de la cual el a quo constitucional amparó los derechos deprecados y ordenó a la autoridad accionada dejar sin valor y efecto el auto de 20 de abril de 2016, para que procediera a emitir nueva decisión. Así refirió: (…) de entrada observa la Sala el defecto procedimental alegado por la accionante por cuanto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de conformidad con lo previsto en los cánones 40 de la Ley 157 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en concordancia con el 625-5 ibídem, establece claramente que ante la interposición del recurso de casación, todo lo concerniente con medidas cautelares debe ejecutarse una vez quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que la sustituya.
Por lo demás, si bien el amparo de pobreza fue levantado, la decisión no contiene ningún efecto retroactivo o ex nunc. Lo que significa que todo lo adelantado como consecuencia del mismo mantiene validez, porque cuando se emitieron sin el otorgamiento previo de la caución de ley, fueron decisiones conforme a derecho en tanto para esa época estaba vigente la figura jurídica de amparo de pobreza reconocido a favor de la demandante Luz Eugenia Sarria, razón por la cual si había sido exonerada de pagar caución, no había lugar a revivirla.
Así las cosas, en relación con el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, ha de tenerse en cuenta que hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia, la misma no puede materializarse. Es pertinente indicar que a todo Juez le asiste la obligación de sustentar sus determinaciones de manera razonada, por tanto, como brilla con claridad el quebranto a la prerrogativa supralegal al debido proceso, se otorgará el auxilio y se ordenará a la Colegiatura tutelada que en el término de cinco días, contados a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 20 de abril de 2016, y proceda a emitir nueva determinación, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los vinculados Camilo Ernesto y Jimmi Jesús María Sarria Orozco, así como la accionada Sala Civil del Tribunal de Popayán a través del magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, la impugnan. Los vinculados indican que en el fallo de primera de instancia no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por Jimmi Jesús María Sarria Orozco, a quien se vinculó a la acción de tutela luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado.
Afirman que Luz Eugenia Sarria de Granobles, se «valió de maniobras fraudulentas para engañar a la justicia y así beneficiarse del amparo de pobreza con la finalidad de exonerarse del pago de la caución y/o póliza que garantizase los perjuicios que fueran generados por los demandados con el decreto de las medidas cautelares, razón por la cual no podría beneficiarse de lo establecido en el artículo 371 del C.P.C. y/o inciso segundo del artículo 341 del C.G.P., toda vez que estaría sacando provecho de su propio dolo».
Aducen que el Tribunal accionado aplicó el art. 590 del C.G.P. para ordenar la constitución de la respectiva caución, y en su defecto el levantamiento de las medidas cautelares, normativa que –dicen- era plenamente aplicable al caso concreto por encontrarse vigente y por conceder amplios poderes al juzgador en el sentido de modificar y/o terminar las medidas decretadas.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indica que el fallo de primera instancia dio por sentado el defecto procedimental alegado por la parte accionante, al aducir que debe aplicarse el art. 371 del C.P.C, por cuanto el mismo «establece claramente que ante la interposición del recurso de casación, todo lo concerniente con medidas cautelares debe ejecutarse una vez ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que la sustituya».
Discrepa del planteamiento adoptado por el a quo constitucional de que la petente «había sido exonerada de pagar caución no había lugar a revivirla », pues es una apreciación meramente formal, que « envía un nefasto y preocupante mensaje, a quien, pidiendo un amparo de pobreza, sin tener derecho a él, se le avala, exonerarse de constituir una caución a favor de su contraparte, para garantizar los posibles perjuicios que le cause, en caso de serle desfavorable la providencia ».
Agrega que no comparte que la providencia cuestionada se tildara de «falta de motivación ni mucho menos de razonamiento», porque en ella se realizó el recuento procesal sobre los motivos que dieron origen a la súplica, se hizo referencia a la medida cautelar de inscripción de la demanda en los procesos de naturaleza declarativa, la constitución de la caución y su exoneración cuando se concede a la parte el beneficio de amparo de pobreza, para luego descender al caso concreto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero advertir que en consideración a los argumentos expuestos por los impugnantes, se encuentran vinculados a la presente acción de tutela todos los intervinientes dentro del proceso de simulación que adelantó la hoy accionante, pues se observa que, Jimmi Jesús María Sarria Orozco, fue debidamente vinculado a través de auto de 30 de junio de 2016 a quien se le envió por correo electrónico y a su domicilio el oficio no. 63089 de 1º de julio de 2016.
(fl. 455 y 456), contentivo de la notificación de la apertura de la presente acción para que se pronunciara al respecto y ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, si bien allegó memorial de «oposición al escrito de tutela», lo cierto es que fue radicado en la Secretaria de la Sala de Casación Civil -12 de julio de 2016-, con posterioridad a la sesión donde se aprobó la sentencia de tutela, luego no se configura ninguna clase de «violaciones procesales» dentro del presente trámite, como lo aducen los impugnantes Camilo Ernesto y Jimmi Jesús María Sarria Orozco.
Ahora, en el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad accionada trasgredió los derechos fundamentales de la accionante al ordenarle prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones de las demandadas acumuladas dentro del proceso de simulación génesis de la presente acción. Pues bien, el Tribunal en proveído de 20 de abril de 2016, comenzó por realizar un recuento a las actuaciones procesales y, precisó que la medida cautelar de inscripción de la demanda «ordenada en el año 2006» sobre los inmuebles de propiedad de los demandados, sin la exigencia de caución a Luz Eugenia Sarria Granobles se hizo bajo el amparo de pobreza que se le concedió con el auto admisorio de la demanda.
Agregó que en el año 2013, «se demostró que la demandante no era pobre como lo había afirmado, razón por la cual se procedió a levantar ese beneficio equivocadamente otorgado». Luego de ello, consideró que para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las medidas cautelares, era «necesaria la constitución de la póliza que en su tiempo, exigía el artículo 690 del C.P.C. y hoy, el articulo 590 C.G.P., ausente en este litigio por haberse promulgado una situación de pobreza que exoneró a la demandante de prestarla, y que años después, estando en curso la primera instancia, se demostró por actividad diligente de la contraparte, que no tenía o al menos así lo declaró el A quo, en una providencia que no fue su interés controvertir, precedida de un amplio trámite incidental, en el que se practicaron suficientes pruebas, documental, testimonial, que llevaron a esa conclusión, esto es: que la parte demandante no tenía derecho a estar amprada por pobre».
De ahí, concluyó que no era de recibo que la actora continuara con una medida cautelar que obtuvo sin alguna caución, «inexigible en su momento, por una situación de pobreza que no tenía al momento de prestación de la demanda». Bajo ese panorama, advierte la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo constitucional, para conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora, no merecen reproche alguno, como quiera que, si bien la medida cautelar se decretó sin ordenar la caución a la demandante, lo cierto es que tal decisión se impartió en la oportunidad que estaba vigente el amparo de pobreza, figura la cual fue beneficiada la entonces demandante.
También, se precisa que la orden que levantó dicho amparo, no contiene efectos retroactivos, dado que las actuaciones adoptadas en virtud de ello, deben mantener su validez en la medida que la orden de no prestar caución –se itera-, fue conforme a derecho por cuanto se le había otorgado el plurimencionado beneficio. Sumado a lo anterior, se tiene que para el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ante la interposición del recurso de casación, no puede materializarse hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que lo sustituya de conformidad con el art. 371 del C.P.C. -norma aplicable para la época-.
Así las cosas, conforme lo estimó la homóloga civil, el proceder desplegado por el Tribunal acusado quebranta el derecho al debido proceso por defecto procedimental, teniendo en cuenta que el colegiado se apartó del hecho cierto de que al momento en que se ordenaron las medidas cuartelares sin prestar caución a cargo de la demandante, esta se encontraba exonerada de constituir las mismas por el amparo de pobreza que había sido declarado en dicha oportunidad, luego no era posible «revivir» en segunda instancia una fianza de la cual la accionante había sido exonerada.
Lo anterior conlleva a que las impugnaciones no se encuentran llamadas a la prosperidad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3